Micelio
ATP1441-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230211300 Radicado n.o 133875 ATP1441-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha (La Guajira), D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para conocer de la tutela instaurada por el representante legal del CONSORCIO ANSEGTEC 2020, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

La parte demandante presentó la tutela en Medellín, pero la vulneración aparentemente se generó desde Bogotá, por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 2 II.

ANTECEDENTES 1.- CONSORCIO ANSEGTEC 2020 expuso en el libelo que está conformado por la Compañía Andina de Seguridad Andiseg Ltda, Geotec Ingenieria Ltda, ambos con domicilio en Bogotá y Seguridad Record de Colombia, SEGURCOL Ltda. ubicada en Medellín y quien tiene la responsabilidad de la representación Legal con facultades Administrativas y de seguimiento en cuanto a control interno del consorcio y el direccionamiento de servicios que se desarrollan desde esta región del país, motivo por el que presentó la tutela en Medellín. 2.- Informó que ese consorcio suscribió el contrato Nro. 3034180 con Ecopetrol S.A. para: “La prestación de servicios de soporte para las actividades de la estrategia Ecopetrol S.A para la prevención y control del apoderamiento de hidrocarburos, que cubre la infraestructura y procesos de Ecopetrol, el Grupo Empresarial Ecopetrol y clientes”. 3.- De conformidad con la autonomía de las partes, establecieron en el contrato una cláusula correspondiente a la facultad de ECOPETROL de imponer multas al CONSORCIO ANSEGTEC 2020 “con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones”.

Así: CLÁUSULA VIGÉSIMA SEPTIMA. – MULTAS. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Contrato, el CONTRATISTA en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada ejercida mediante la celebración de este Contrato, se sujeta, acepta y autoriza, que en caso de falta de cumplimiento total o parcial de las obligaciones a su cargo previstas contractualmente ECOPETROL a título de multa, adelante las acciones pertinentes para el cobro y reconocimiento CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 3 efectivo del valor que se adeude por este concepto, lo cual incluye, sin limitarse a ello, la deducción de los saldos a favor del CONTRATISTA o de cualquier suma que le fuere adeudada por esta Sociedad, por un valor equivalente 5% del valor de la Orden de Servicio objeto de la multa.

La deducción se hará efectiva con cargo a la factura correspondiente al mes siguiente a aquél en que le fuere comunicado por el Administrador del Contrato o hasta el saldo final. La multa procede en los casos de falta de cumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales pactadas, en los eventos de entrega de actividades (bienes o servicios) no ajustados a los requerimientos o especificaciones establecidos en el Contrato o en los documentos del mismo; o se realice o ejecuten de manera diferente a la contratada o por fuera de los plazos o términos previstos en el Contrato o en la ley, según sea el caso. 4.- En aplicación de esa cláusula Ecopetrol el 24 de julio de 2023 inició el proceso para la aplicación de la multa al CONSORCIO ANSEGTEC 2020 y, finalmente, la fijó en “MIL CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETESCIENTOS CUATRO PESOS ($1.109’504.774)”. 5.- A voces del actor, esa multa se aplicó en forma indebida ya que no incumplió el contrato.

En síntesis, pretende que: i) se deje transitoriamente, sin efecto la comunicación de 29 d agosto de 2023 por medio de la cual Ecopetrol le impuso una multa; ii) se ordene a Ecopetrol S.A. proceder al pago de las facturas No. 217, 218 y 219 en los términos pactados en el contrato Nro. 3034180; y, iii) se disponga una orden de protección constitucional hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva de fondo la acción de controversias contractuales que deberá interponer el CONSORCIO ANSEGTEC 2020, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la sentencia de tutela. 6.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 4 Conocimiento de Medellín, el cual a través de auto del 13 de octubre septiembre de 2023 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían sus homólogos de Bogotá, toda vez la vulneración de derechos y sus efectos, se produjeron en dicha municipalidad, al ser el lugar de domicilio de Ecopetrol. 7.- Remitido el asunto, el mismo 13 de octubre, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto: i) el domicilio de una de las empresas que conforman al consorcio accionante es en Medellín, por tanto, ahí se producen los efectos de la amenaza o afectación de derechos; ii) en esa ciudad se decidió radicar el trámite de la acción constitucional; iii) adicionalmente, la dirección suministrada para las notificaciones también es en ese lugar. 8.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.

CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 5 al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 10.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 11.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 12.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 6 amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 13.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558- 2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 14.- En el presente caso, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín considera que en la ciudad de Bogotá se produjo la lesión de los derechos invocados por la parte actora y sus efectos, ya que ahí es el domicilio de Ecopetrol, quien es la demandada. 15.- A su turno, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento esta capital, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar seleccionado por la parte accionante para instaurar la solicitud de amparo y allí se producen los efectos de la lesión de las garantías constitucionales, en tanto, una de las empresas que conforman al consorcio accionado y encargada de su CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 7 representación legal tiene su domicilio en la capital del departamento de Antioquia. 16.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que el CONSORCIO ANSEGTEC 2020 acude al amparo para controvertir la multa que por “MIL CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETESCIENTOS CUATRO PESOS ($1.109’504.774)” le impuso Ecopetrol S.A. con ocasión al contrato 3034180.

Por ello pide: i) se deje transitoriamente, sin efecto la comunicación de 29 d agosto de 2023 por medio de la cual Ecopetrol le impuso una multa; ii) se ordene a Ecopetrol S.A. proceder al pago de las facturas No. 217, 218 y 219 en los términos pactados en el contrato Nro. 3034180; y, iii) se disponga una orden de protección constitucional hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva de fondo la acción de controversias contractuales que deberá interponer el CONSORCIO ANSEGTEC 2020, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de la sentencia de tutela. 17.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Medellín correspondiéndole por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad.

Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá en donde se vulneran los derechos y se producen sus efectos. Sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Medellín -por ser el domicilio de una de las empresas que conforman el consorcio accionante y ejerce su representación legal, así como ser el lugar elegido para presentar la acción- como en Bogotá -por ser el lugar de domicilio de la parte accionada.

CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 8 18.- En síntesis, debido a que el CONSORCIO ANSEGTEC 2020: (i) escogió a los jueces de Medellín para interponer la acción de tutela por ser el sitio donde tiene el domicilio la empresa Seguridad Record de Colombia, SEGURCOL Ltda, que forma parte del consorcio accionado y tiene a cargo la representación legal del último y (ii) que en la ciudad citada se produce la vulneración de derechos, por ser el sitio en dónde se toman las decisiones legales del consorcio, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el apoderado del CONSORCIO ANSEGTEC 2020 corresponde al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el medio más eficaz. CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 9 Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase CUI: 11001020400020230211300 Colisión en tutela 133875 CONSORCIO ANSEGTEC 2020 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES RESUELVE