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ATP1441-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1441-2014 Radicación No. 72754 Acta No. 088 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, contra la decisión proferida el 4 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, previa aceptación de cargos, condenó a DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado.

No sin antes señalar que: “En relación con los perjuicios con la infracción, las partes podrán iniciar el incidente de reparación integral, conforme a lo normado en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004”. 2. Debido a que el fallo fue notificado en estrados y no fue objeto de recurso alguno, el asunto fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, para los fines legales pertinentes. 3.

Frente a la solicitud elevada por el ciudadano referenciado para que se le reconociera la rebaja de pena por indemnización integral a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en proveído fechado 20 de noviembre de 2012, negó la petición porque del estudio del acervo probatorio no encontró “prueba que el señor DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, indemnizó a la víctima antes de dictarse sentencia de primera o única instancia…Además, en gracia de discusión si es cierto que indemnizó a las víctimas como lo dice en el memorial, el sentenciado ha debido solicitar la rebaja al Juez de la Causa para que fuera éste quien hiciera la respectiva rebaja al momento de proferir el fallo, toda vez que como lo indica la norma que sirve de fundamento a esta decisión, para tener derecho a la rebaja de pena por indemnización integral, esta debe producirse antes que se profiera sentencia de primera o única instancia”. 4.

Contra la anterior decisión, el interesado interpuso el recurso de apelación, pero como no lo sustentó, el 14 de enero de 2013 fue declarado desierto. 5. Como quiera que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín se adelanta el incidente de reparación integral incoado por la apoderada de la víctima, DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN y su defensor, insistieron en que le asistía el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. 6.

La autoridad judicial competente, mediante oficio No. 0274 fechado 22 de enero de 2014 le hizo saber a la parte actora que la solicitud había sido remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, “teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada y la vigilancia la ejerce dicho despacho, bajo el Radicado interno 2013ª 1-2739”.

7. DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso porque consideró que en el trámite de incidente de reparación integral logró acreditar que indemnizó a las víctimas antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. Agregó que como hasta ahora obtuvo los documentos que acreditan lo dicho, el Juez de conocimiento cuenta con todas las pruebas para cambiar o modificar la sentencia condenatoria.

De otra parte, precisó elevó peticiones dirigidas a obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal “o de fijación de fecha para audiencia pública para solicitar la nulidad de la sentencia por indemnización”, así como la sustitución de la ejecución de la pena por la instalación de un mecanismo de vigilancia electrónica y/o la prisión domiciliaria, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Finalmente, solicitó se le otorgara “ el descuento punitivo de las tres cuartas partes de la pena (75%), ya que se demostró que indemnicé integralmente a los denunciantes y como consecuencia de esto, ordenar mi libertad inmediata”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 2. El titular del despacho judicial último referenciado, luego de hacer referencia a las diferentes decisiones proferidas en la ejecución de la pena impuesta a DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, señaló que en el proveído fechado 5 de febrero de 2014, resolvió negar las solicitudes elevadas por el sentenciado y su apoderado, relacionadas con: rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal; vigilancia electrónica; prisión domiciliaria contemplada en los artículos 38 y 38 G del Código Penal, modificados por los artículos 22 y 28 de la Ley 1709 de 2014, respectivamente, así como el permiso para laborar.

Finalmente, precisó que para el 21 de febrero del año en curso no se había interpuesto recurso alguno contra la decisión última referenciada. 3. Por su parte, la doctora CATALINA RENDÓN HENAO, Juez Quinta Especializada de Medellín, puso de presente que la autoridad que ha conocido del proceso que cursó contra el demandante fue el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, y en tales condiciones, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por tanto, debía ser desvinculada del presente trámite constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que ante la condena impuesta por el “Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado” de esa ciudad se debió interponer los recursos de ley.

Además, precisó que sobre ese aspecto estaba ausente el principio de inmediatez. De otra parte, señaló que frente a la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, de concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, contaba con la posibilidad de impugnar esa decisión, así como frente a la que decida el juez de conocimiento en lo relacionado al incidente de reparación integral. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN la recurrió, alegando que la autoridad judicial que lo condenó y adelanta el trámite de reparación es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, y no el Especializado como se señala en la decisión objeto de queja. Agregó que cumple con las exigencias previstas en la para que se le conceda el descuento punitivo reclamado y contrario a lo precisado por la Corporación Judicial de primera instancia, interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación frente al proveído a través del cual, el juez de penas negó sus pretensiones, agotando de esta manera los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, sin que haya obtenido “ ningún tipo de respuesta ”.

Además, solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín “audiencia para solicitar la anulación del proceso penal por falta de garantías…sin ningún tipo de respuesta ”. Finalmente, después de hacer referencia a las razones por las cuales hasta ahora recurría a la acción de tutela, puntualizó que el delito por el cual “me condenaron no existió y que a pesar de eso reparé integralmente a las víctimas antes de dictada la sentencia”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien es cierto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque del escrito de tutela se advierte que resultaba necesario vincular a las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, así como a quien se haya constituido como víctima.

La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que dentro de las pretensiones del demandante está dirigida a que se decrete la nulidad de la actuación penal referenciada, porque considera que las conductas punibles por las que resultó condenado no existieron y antes de proferirse el fallo de primera instancia había indemnizado a las víctimas, por tanto, lo procedente era llamar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y al Fiscal Delegado ante ese despacho judicial para que tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, así como a las víctimas.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, los sujetos procesales últimos citados verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 21 de febrero de 2014, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda de tutela presentada por DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano DAVID MARIO ARANGO ROLDÁN. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 12