DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1440-2023 Radicación n.° 134209 Acta 210. Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, por conducto de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 2 Del confuso libelo, se extrae que Leoncio Monsalve Aguirre (q. e. p. d.), otorgó poder al abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa para promover proceso ordinario laboral contra Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cia. Ltda. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal y las consecuencias que de éste derivaran.
El conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla1 que, en sentencia de 28 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con proveído del 29 de noviembre de 2013, en el sentido de acceder a las pretensiones.
Contra tal determinación, el demandante promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL5019-2019, 20 nov. 2019, rad. 67649, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en segunda instancia. Inconforme con tal decisión, el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, por conducto de apoderado judicial, a 1 Proceso identificado con el radicado No. 08001310500820010057300.
Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 3 quien le otorgó poder especial para actuar, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que, al interior del referido proceso ordinario laboral, en el que actuó como mandatario del trabajador despedido, la Corporación accionada: “rechazó los cargos de la demanda (a pesar de que el art 228 Constitución impone la PREVALENCIA del derecho sustancial sobre la forma) y OMITIÓ analizar los cargos formulados para realizar las obligatorias PROTECCIÓN y RESTABLECIMIENTO de los derechos fundamentales y humanos de los actores, ASÍ NO SE HAYA FORMULADO CARGO DE CASACIÓN (…)”.
Por lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “3.1.- Sea ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelantes) y lesionados (…) 3.2.- Que sean decretadas las medidas de tutela que procedan para conjurar las violaciones anotadas (…) 3.3.- Que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no volver a incurrir en las mismas violaciones de los aducidos derechos sustanciales fundamentales constitucionales y humanos, de la ley y la Constitución (arts 123, 230, 6 y 4 Constitución Nacional)”.
(Resalta y subraya propia del texto). La demanda de amparo fue repartida a esta Sala de Decisión para ser tramitada como acción de tutela de primera instancia. Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 4 CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 5 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».
De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente2; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede 2 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 6 establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona. Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T- 106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20213, entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad4, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. En este asunto, en el encabezado del libelo se precisó: “JORGE LUIS PABÓN APICELLA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en Barranquilla (…), identificado con cédula de ciudadanía #17198188 de Bogotá, con tarjeta profesional de Abogado #9637, actuando: a).- en virtud de poder especial otorgado en NOMBRE y REPRESENTACIÓN de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA (cc #8.680.167 de Barranquilla // Res: (…) municipio de Soledad (Atlco), quien recibió poder especial principal del actor (Leoncio Monsalve Aguirre) para demandar y gestionar como abogado en el proceso ordinario laboral 0800-1310-5008-2001-0-0573-00, seguido contra las empresas ‘Transportes Fluviales Bernardo Monsalve y Cía Ltda’ y ‘Empresa Colombiana de Petróleos’- 3 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 4 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».
Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 7 Ecopetrol (hoy Ecopetrol SA) puntualizando que, por su ejercicio como abogado/apoderado (el poder consta en el expediente), tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta que el ejercicio profesional como abogado es típicamente ONEROSO, por lo cual personalmente posee también interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela; b).- AGENCIANDO los DERECHOS AJENOS (art 10, Dcto 2591 de 1991) del referido LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, actualmente fallecido (q.e.p.d.) y pidiendo para su sucesión, identificado en vida con cédula de ciudadanía que consta cabalmente en el expediente y de número #2.488.815 de Buenaventura, puntualizando que desconozco la ubicación y existencia actual de sus sucesores y cónyuge supérstite, quien figura como actor o demandante e identificado en el proceso ordinario mencionado 0800-1310-5008-2001-0-0573-00; puntualizando que su última dirección conocida fue (…) de B/quilla.
Teléfono (…). Las informaciones recaudadas indican que Leoncio Monsalve Aguirre está muerto. Publicaciones efectuadas en Facebook.com (Google), solicitando la concurrencia de la cónyuge supérstite y herederos, no han dado resultado alguno; resaltando que los derechos de este trabajador cuentan con la ESPECIAL PROTECCIÓN del Estado (los jueces integran al Estado)”.
(Resalta y subraya propia del texto). A partir de ese panorama, se tiene que: i) el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en este escenario es Leoncio Monsalve Aguirre, demandante en el proceso laboral fundamento de la presente acción de tutela; ii) la decisión que se cuestiona en este escenario constitucional es la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del referido asunto; iii) en el libelo se aseguró que aquel falleció, sin que fuese informado cuándo ocurrió el deceso y tampoco fue aportado el registro civil de defunción o prueba idónea que lo acreditara; y, iv) en relación con los familiares de aquel, se afirmó que no se cuenta con datos de ubicación o contacto.
Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 8 Por las razones esgrimidas, quien afirmó haber actuado como el apoderado judicial de Leoncio Monsalve Aguirre (q. e. p. d.) en dicha actuación, esto es, el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, consideró que ostenta legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela y sacar avante sus pretensiones (ut supra pág. 3).
Para tal efecto, allegó poder especial conferido a un profesional del derecho, que satisface los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) para promover este mecanismo de amparo. No obstante, en atención a que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados era Leoncio Monsalve Aguirre, no hay lugar a alegar que Uriel de Jesús Salcedo Figueroa sufrió o en la actualidad sufre un menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la Corte Constitucional al resolver un caso similar al presente, guardadas las proporciones, señaló (CC T-249/1998): «(…) [E]l ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 9 son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”5.
Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.
No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano».
En ese mismo proveído, consideró: «Al dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que, en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa de los derechos fundamentales invocados.
A lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados.
Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía 5 CC T-269/1993. Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 10 tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana. Debe subrayarse que, la acción de tutela requiere de un uso razonable, lógico y concordante con la finalidad atribuida en la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su representado, cuando éste falleció con anterioridad, sin que sus presuntos herederos hubieren legitimado la correspondiente representación judicial.
(…) Finalmente, se observa que tampoco es posible la identificación clara de los sucesores del causante, ni de la declaración de voluntad para asignar al demandante su representación judicial para que en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acción de tutela, como lo exige perentoriamente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991».
La anterior postura resulta aplicable a este asunto, por lo que, en consecuencia, no se dará trámite a la demanda de amparo promovida por el abogado Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, dado que carece de legitimación en la causa por activa para peticionar la protección del derecho al debido proceso de Leoncio Monsalve Aguirre (q. e. p. d.) y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado el deceso de aquel y ante la falta de datos de contacto de sus familiares con vocación hereditaria, esas razones no lo legitiman por activa.
Sobre este aspecto, esta Corporación ha señalado (CSJ STP9428-2022, 14 jul. 222, rad. 124664): «(…) [N]o traslada a favor del profesional del derecho que lo representó en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, la titularidad de los derechos que se verían involucrados Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 11 con la omisión que se cuestiona por la senda constitucional -debido proceso, acceso a la administración de justicia-, pues a lo sumo serán exigibles por quienes lo sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligación insoluta por razón de la sucesión por muerte.
(…) Situación que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad competente y, en todo caso, no habilita al abogado que actúe dentro del trámite ordinario a extender su poder con el fin invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que deviene en un imposible jurídico6 o de quienes acuden en sucesión procesal, pues estas personas deberán habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial que le permita agenciar sus derechos fundamentales.
Y revisada la actuación, tampoco se cuenta con poder de persona de quien se indique adquirió esa condición.». En el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
6 Cfr. CC T-249/1998 y T-176/2011 Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 12 1. RECHAZAR la demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase Tutela de 1ª instancia nº. 134209 CUI: 11001020400020230223500 Uriel de Jesús Salcedo Figueroa 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria