Consulta – Incidente de desacato n.° 102757 Jhovani Francisco Lara Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP144-2019 Radicación n. ° 102757 (Aprobado Acta No. 24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2018, en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia dispuso sancionar al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Jhovani Francisco Lara, quien acude a través de apoderado judicial, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jhovani Francisco Lara, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.2. El 5 de diciembre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho fundamental a la salud de Lara y ordenó: […] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.
En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que el actor padece de alguna enfermedad o lesión derivada de la prestación del servicio, la Dirección de Sanidad deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que se necesario la prestación de atención médica requerida. 1.3. La parte accionante promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE 1.
El 9 de octubre de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, previo a dar apertura formal al incidente, dispuso requerir a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el acatamiento del fallo. 2. El 23 de octubre siguiente dicho cuerpo colegiado ordenó iniciar el incidente de desacato en contra de la incidentada, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.
El auto se cumplió con el envío del oficio TSSU-S-08516 del 24 del mismo mes y año, el cual fue enviado al correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, sin obtener respuesta alguna. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El A quo sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el fallo del 5 de diciembre de 2017.
CONSIDERACIONES 1. La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es: […] sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 1.1.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: […] La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.
De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: […] Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente.
Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: […] [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.
De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 2. En el presente asunto, se observa que el A quo remitió el oficio TSSU-S-08516 del 24 de octubre de 2018 al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de informarle el inicio del incidente de desacato, cuando lo correcto habría sido notificarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra.
Nótese que el referido Tribunal se limitó a remitir dicha comunicación al correo de dicha institución, sin verificar que el Brigadier General Germán López Guerrero hubiere sido notificado de la apertura del incidente, razón suficiente para señalar que no se tiene certeza si fue o no enterado en forma oportuna del presente trámite. Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación con la comunicación librada en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.
Una omisión tal, fue la que en este caso condujo a que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no se enterara del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de octubre de 2018, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato.
Por lo tanto, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma principal al incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 5 de diciembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado judicial de Jhovani Francisco Lara, a partir del auto del 23 de octubre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. 69 a 72 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 12 - cuaderno n.° 3. � Cfr. Folios 23 y 24 – ibídem. � Cfr. Folio 26 – ibídem. � Cfr. Folio 26 – ibídem. PAGE 2