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ATP1437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146653 CUI: 08001220400020250016501 Gastón Urueta Ariza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 08001220400020250016501 Radicación n.° 146653 ATP1437-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Nulidad por falta de competencia funcional en los trámites de tutela 2.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por Gastón Urueta Ariza, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, dignidad humana e igualdad los cuales consideró vulnerados en el trámite del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, de no ser porque se advierte que se configura una nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal para haber conocido la acción de tutela en primera instancia. [2: Al trámite se vinculó a todas las partes interesadas, dentro de la actuación disciplinaria identificada con radicado No. 2023-02135-00A. ] 3.- El 15 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso dar apertura formal a investigación disciplinaria contra Gastón Urueta Ariza, con base en una queja formulada por el abogado Mauricio Pava Lugo, a la cual se le asignó el radicado No. 2023-02135-00A. 4.- Por lo anterior, el 12 de agosto de 2024 el accionante remitió derecho de petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el que solicitó que las audiencias programadas al interior del proceso disciplinario fueran realizadas de manera presencial. 4.1.- Dado que no se le había dado respuesta a dicha solicitud, entre otros motivos de inconformidad con el trámite del proceso disciplinario, Gastón Urueta Ariza presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 4.2.

El 22 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo reclamado y, ante el recurso de impugnación presentado por el accionante, la decisión de instancia fue adicionada el 4 de febrero de 2025, mediante decisión STP1940-2025, por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta corporación, en el sentido de ordenar a la autoridad accionada que, en el término de 10 días, resuelva la solicitud de realización de audiencias del proceso disciplinario de manera presencial. 4.3.- El 20 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dando cumplimiento a la orden de tutela, resolvió la petición del accionante y dispuso mantener la virtualidad sincrónica como modalidad para la realización de las audiencias. 5.- De forma posterior, el 4 de abril de 2025 Gastón Urueta Ariza presentó recusación contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Mediante decisión del 7 de abril de 2025 la autoridad accionada no accedió a la solicitud de recusación. 6.- El mismo 4 de abril de 2025 Gastón Urueta Ariza interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Señaló que la autoridad accionada se encontraba vulnerando sus derechos fundamentales porque (i) en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, se había dispuesto la realización de una audiencia virtual, a pesar de que la Sala de Casación Penal de esta corporación, en sede de tutela, había dispuesto su realización de forma presencial.

Adicionalmente indicó que (ii) no se había resuelto su solicitud de recusación y (iii) tampoco se había procedido con el archivo anticipado del proceso disciplinario. 7.- Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo reclamado.

En primer lugar, respecto al cumplimiento del fallo de tutela, indicó que el accionante podía acudir al incidente de desacato, por lo que tenía otro mecanismo de defensa judicial. En segundo lugar, frente al impedimento presentado, señaló que el accionante radicó la acción de tutela el mismo día que presentó la solicitud, por lo que no había trascurrido el término legal para resolverlo.

En tercer lugar, precisó que el accionante, previo a acudir a la acción de tutela, no había solicitado el archivo anticipado de la queja que dio lugar al proceso disciplinario adelantado en su contra, por lo que la autoridad demandada no había vulnerado sus derechos fundamentales. 8.- Notificado de la decisión anterior, Gastón Urueta Ariza, la impugnó. Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico continúa vulnerando sus derechos fundamentales porque, producto de esta acción de tutela, se dio apertura a una nueva investigación disciplinaria que fue radicada bajo el No. 2025-00445-00, sin esgrimir mayores argumentos al respecto. 9.- En ese sentido, si bien con la presente acción de tutela el demandante pretende el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta corporación, también es cierto que la sentencia de primera instancia fue emitida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Luigui José Reyes Núñez, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.

Esta misma corporación conoció en primera instancia la acción de tutela que ahora es objeto de estudio, y profirió la sentencia del 25 de abril de 2025, suscrita por los Magistrados Demóstenes Camargo de Ávila, Luigui José Reyes Núñez y Augusto Brunal Olarte. 10.- Por lo tanto, se advierte una nulidad en el trámite adelantado en primera instancia al haber sido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la que conoció de la acción de tutela que aquí se discute, cuando la acción de tutela comprometía una decisión proferida por esta misma autoridad, incluso suscrita por dos de los mismos magistrados, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”.

Y, al respecto, de lo establecido en el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela interpuestas contra la sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es la Sala de Casación que sea su superior funcional, en este caso a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 11.- Lo referido anteriormente encuentra sustento en el artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:3] - aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual: [3: Ver Corte Constitucional, párr. 23, Sentencia SU 387 de 2022.] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 12.- Así las cosas, para la Sala constituye una irregularidad en el presente trámite constitucional el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla haya proferido en primera instancia la sentencia del 25 de abril de 2025, cuando esta misma emitió la sentencia del 22 de octubre de 2024, posteriormente adicionada mediante la providencia STP1940-2025 del 4 de febrero de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta corporación, cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción constitucional. 13.- Además, se advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no debe conocer la presente tutela en primera instancia, toda vez que le corresponde verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas con anterioridad y, por tanto, debe integrar el contradictorio. 14.- Finalmente, se observa que en el presente trámite no fue vinculada la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a pesar de que se discute el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por dicha autoridad. 15.- Esto conlleva necesariamente a declarar la nulidad de lo actuado, con el fin de ajustar la actuación al debido proceso, por cuanto la acción de tutela del asunto debió ser repartida a la Sala de Casación Penal para ser fallada en primera instancia. 16.- Cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387 de 2022). c. Conclusión 17.

Con base en lo anterior, y dado que (i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carecía de competencia funcional para emitir el fallo del 25 de abril de 2025; (ii) no debía conocer la tutela en primera instancia, pues le correspondía verificar el cumplimiento de las órdenes previamente impartidas; y (iii) no se vinculó a la Sala Segunda de Tutelas de la Corte, pese a que se debate una sentencia de su autoría, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que avocó conocimiento de la acción constitucional.

Se dejan a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarán su validez conforme al inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo. Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 146653 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 146653. 1.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 15 de marzo de 2023 dispuso dar apertura formal a investigación disciplinaria contra Gastón Urueta Ariza, con ocasión de una queja formulada por el abogado Mauricio Pava Lugo, cuya actuación quedó radicada con el número 2023-02135-00A.

Al interior del referido proceso disciplinario, el 12 de agosto de 2024 el actor elevó petición a la precitada autoridad judicial, solicitándole que las audiencias programadas al interior de la referida actuación fueran realizadas de manera presencial, a lo cual no recibió contestación alguna, por cuya razón, entre otros motivos de inconformidad relacionados con el trámite del proceso disciplinario, acudió a la acción de tutela, por estimar transgredidos sus derechos fundamentales. 2.

La acción tuitiva le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante fallo del 22 de octubre de 2024 negó el amparo y, ante la impugnación presentada por Urueta Ariza contra la sentencia, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante decisión STP1940-2025 del 4 de febrero de 2025, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera la solicitud echada de menos en el libelo. 3.

El 20 de marzo de 2025 la autoridad judicial accionada, en cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo de tutela, contestó la petición y dispuso mantener la virtualidad sincrónica como modalidad para la realización de las audiencias. 4. En fecha posterior, esto es, el 4 de abril de 2025, el demandante presentó recusación contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, postulación denegada por la referida autoridad mediante decisión del 7 de abril de 2025. 5.

El mismo día que Gastón Urueta Ariza recusó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico -4 de abril de 2025-, interpuso acción de tutela contra esa misma autoridad, tras considerar que, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, se había dispuesto la realización de una audiencia virtual, a pesar de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, había ordenado su realización de forma presencial.

Indicó además que, no se había resuelto la solicitud de recusación presentada por él y que, a la fecha, no se había adoptado decisión sobre el archivo anticipado del proceso disciplinario. 6. Esa nueva acción tuitiva le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado.

En lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela, señaló que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el incidente de desacato, para obtener el cumplimiento de lo allí ordenado. Frente a la recusación presentada por el libelista, indicó que la acción de tutela fue radicada el mismo día en que se formuló la solicitud, por lo que aún no había vencido el término legal para resolverla, no evidenciándose con ello transgresión alguna de sus derechos fundamentales.

Finalmente, sostuvo que el actor no había solicitado el archivo anticipado de la queja disciplinaria antes de interponer la acción de tutela, razón por la cual no se configuraba una vulneración de sus prerrogativas constitucionales atribuible a la autoridad demandada. 7. Urueta Ariza impugnó aquella decisión, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela.

Adicionalmente cuestionó el actuar de la autoridad accionada, pues, como consecuencia de la acción de tutela aquí promovida, dio apertura a una nueva investigación disciplinaria, radicada bajo el número 2025-00445-00, sin que hubiera esgrimido mayores argumentos que justificaran dicha actuación. 8. La determinación que se adopta por la Sala, es declarar la nulidad de lo actuado, pues aun cuando lo pretendido con la acción de tutela es buscar el cumplimiento del fallo proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cierto es que su conocimiento en primera instancia fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, misma Corporación que profirió la sentencia objeto aquí de estudio, e incluso con participación de dos magistrados -Luigui José Reyes Núñez y Demóstenes Camargo de Ávila- que intervinieron en ambas decisiones.

Esta circunstancia contravino lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que asignan al superior funcional -en este caso, la Sala de Casación Penal de esta Corporación- el conocimiento de las tutelas contra tribunales. Además, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tenía la función de verificar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Corporación STP1940-2025 del 4 de febrero de 2025, debía integrar el contradictorio y no actuar como juez constitucional de primera instancia. También se advirtió que, tampoco, fue vinculado al trámite tutelar a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de haber sido la autoridad que emitió la decisión objeto de cumplimiento.

En ese orden, resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el auto con el que se avocó conocimiento de la acción de tutela, dejando a salvo las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Segundo. Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se realice la radicación y el reparto en primera instancia, según corresponda. 9.

A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervinientes.

En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad. 10. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria.

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 13