Tutela 106775 JUAN CARLOS FONSECA DUARTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1437-2019 Radicación n.º 106775 Acta 232 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JUAN CARLOS FONSECA DUARTE en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 15 de junio de 2010, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Arley Eliecer Peña Villamizar y, como tal, ordenó garantizarle el tratamiento integral y la rehabilitación funcional que requiere para el manejo de la enfermedad de «retardo mental» que padece.
Ante el incumplimiento del fallo, el 19 de abril de 2018 el despacho judicial accionado sancionó con 5 días de arresto y multa de 5 smlmv a JUAN CARLOS FONSECA DUARTE, en su condición de Gerente Regional de ECOOPSOS EPS, y a María Magdalena Flórez Ramos como Representante Legal de la misma entidad. El 7 de mayo de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, confirmó la providencia objeto de consulta.
Sostuvo el accionante que corresponde al Representante Legal para Asuntos Judiciales de ECOOPSOS EPS asumir el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas contra la entidad. Además, aclaró que para el momento en que el Juzgado de conocimiento confirmó la sanción ya había renunciado al mencionado cargo. Por tal razón, estimó que esos despachos judiciales incurrieron en irregularidades y, por ello, las decisiones emitidas estructuraron un defecto fáctico.
En su criterio, fue sancionado equivocadamente, pues no tenía ninguna responsabilidad en el hecho. En busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sanción impuesta en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.
El Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y resaltó que, acorde con el certificado de existencia y representación legal de la entidad, es el Presidente o Representante Legal quien ostenta la facultad legal para ejecutar y celebrar los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social.
Por tal razón, estimó que el llamado a responder respecto de los servicios de salud requeridos por Arley Eliecer Peña Villamizar, es en primer lugar, el Gerente Regional de la EPS y, posteriormente, el Representante Legal como ordenador del gasto y no el Representante Legal para Asuntos Judiciales, quien sólo cumple la función de velar por la defensa jurídica de la entidad.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, señaló que el certificado de existencia y representación de la entidad refiere exactamente los roles de cada uno de los funcionarios. Por tal razón, confirmó la decisión de primera instancia, pues el cumplimiento del fallo correspondía a JUAN CARLOS FONSECA DUARTE.
Tras considerar que las determinaciones cuestionadas resultan ajustadas a los hechos probados, la jurisprudencia aplicable y a las normas pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. La parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, en la demanda de tutela JUAN CARLOS FONSECA DUARTE atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a los Juzgados 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al dictar las providencias en contra de sus intereses No obstante, el Tribunal de primera instancia omitió vincular a las partes al interior del trámite incidental controvertido seguido contra el accionante, pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían verse afectadas con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste.
Ello, por cuanto el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando « no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda constitucional y así lo decretará la Sala. Se aclarara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 12 de agosto de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2