GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1436-2023 Radicación n° 134148 Acta No 210 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yefferson Didacio Cepeda Cortés, en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 2 LA DEMANDA Del líbelo de la demanda se extrae que Yefferson Didacio Cepeda Cortés cuestiona la mora judicial que le atribuye al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no haber emitido decisión acerca de las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria que presentó al interior del proceso 253776000664201700356.
Conforme a ello, pretende que se ordene al despacho judicial demandado resolver las referidas postulaciones.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala conformada por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, quienes manifestaron su impedimento para conocer de la solicitud de tutela, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concreto, por haber conocido previamente el proceso mencionado por el demandante, trámite dentro del cual, suscribieron la providencia del 28 de enero de 2021, donde se confirmó la acumulación jurídica de penas impuestas al actor dentro de los radicados 2017 00356, 2018 00984, 2015 00223 y 2016 10395.
Aunado a lo anterior, adujeron que dicha Sala conocerá la segunda instancia de la decisión que se adopte con ocasión CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 3 de las peticiones de libertad condicional y prisión domiciliaria, objeto de la presente acción de tutela. 2. Mediante auto de 27 de octubre de 2023, los Magistrados Sala del Tribunal Superior de Bogotá que seguían en turno declararon infundado el referido impedimento.
En síntesis, estimaron que no se adecuaba a ninguna de las circunstancias establecidas en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «pues el objeto de la acción constitucional no recae sobre providencia emitida por la Sala que se declara impedida y tampoco es viable afirmar que sus magistrados hubieran intervenido en ejercicio de funciones distintas a la jurisdiccional».
Adicionalmente, detallaron que en caso de llegar a conocer de los recursos de alzada contra las decisiones que adopte el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, versarían sobre una temática completamente diferente al problema jurídico planteado en el presente escenario constitucional, el cual se circunscribe a la presunta mora judicial del juzgado accionado en resolver las postulaciones del actor.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 4 y no aceptado por la misma Corporación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. En consideración a esta exigencia los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá invocaron la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicaron las razones por las cuales se declaraban impedidos para conocer de la acción de tutela presentada por Yefferson Didacio Cepeda Cortés, en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que, si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los 1 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 5 administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como en este caso, en el que no se halla demostrada la causal aducida por los magistrados que se excusaron para conocer la acción de tutela. 4.
En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». 5.
Frente a esta causal, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se alega el «haber participado dentro del proceso», para que se estructure el impedimento, no basta cualquier actuación, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer el criterio y la imparcialidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP3727- 2021, 26 ag. 2021, rad. 59739, indicó: […] la Corte Suprema ha manifestado en diversas ocasiones que: “…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 6 esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
(CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 27385, reiterada en CSJ AP, 7 feb 2018, rad. 50922). De otra parte, también ha sostenido esta Sala que, para la configuración de la circunstancia impediente, el funcionario que la alega debe indicar las razones por las cuales se ha comprometido su imparcialidad o independencia, por haber participado en el proceso, así: “El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”2 Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 6.
Analizada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento y la razón que lo sustenta, la Corte encuentra razón a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo declaró infundado. Como se ha visto, a los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate les correspondió conocer de la acción de tutela que promovió Yefferson Didacio Cepeda Cortés, en contra 2 CSJ, SP, 3 jun 2007, rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago 2013, rad. 41807, CSJ AP, 10 oct 2017, rad. 45189.
CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 7 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, derivada de la mora que alega el libelista ha incurrido dicho despacho en atender las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria que ha elevado. Seguidamente, los referidos funcionarios manifestaron su impedimento en razón a que emitieron auto del 28 de enero de 2021, en que el conocieron el recurso de apelación que promovió el demandante contra el auto del 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la acumulación jurídica de penas.
Decisión que no tiene la fuerza suficiente para comprometer su imparcialidad frente al actual reclamo constitucional, pues éste nada se relaciona con la examinada acumulación de penas confirmada en providencia del 28 de enero de 2021; así, se recuerda, el punto a explorar vía tutela es la posible mora judicial de la autoridad accionada en atender los beneficios demandados.
Aunado a lo anterior, aunque los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate consideran que a dicha Sala le corresponderá conocer las eventuales apelaciones que se propongan en contra de las providencias que resuelvan las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, lo cierto es que ello se trata de una circunstancia futura e incierta, respecto de la cual no existe certeza de su trámite, CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 8 el cual no mengua la imparcialidad para conformar de la sala decisión encargada de resolver la presente acción de tutela, e incluso, debe tenerse en cuenta que ella, eventualmente, versará respecto de un aspecto diferente a la afectación al acceso a la administración de justicia por la posible mora judicial injustificada, que se atribuye en este reclamo constitucional.
En tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal impeditiva invocada por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», pues esa específica circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en el presente evento, al punto que les impida actuar con libertad e imparcialidad en este trámite constitucional.
De modo que se declarará infundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, se dispondrá que la Sala de Decisión que conforman, imparta trámite y profiera decisión frente a la acción de tutela instaurada por Yefferson Didacio Cepeda Cortés, en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 3, CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 9 RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Yefferson Didacio Cepeda Cortés. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 11001220400020230374701 NI 134148 Impedimento en tutela A/Yefferson Didacio Cepeda Cortés 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria