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ATP1435-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1435-2023 Radicación n° 134076 Acta No 210 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Extinción de Dominio y Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, respectivamente, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Óscar Isaza Jáuregui, contra la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Especializadas de Extinción de Dominio, Contra el Narcotráfico y del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 2 entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. LA DEMANDA Señala el libelista que el 20 de junio de 2023 solicitó a la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Especializadas de Extinción de Dominio, contra el Narcotráfico y del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, lo siguiente: «PRIMERO: SIRVASE a suministrar Acta de denuncia de Bienes dentro del proceso JUAN DIEGO ARCILA HENAO dentro del Rad. 16098 realizada por el suscrito;

Así mismo que sean incorporadas al procedimiento administrativo correspondiente.

SEGUNDO: SIRVASE a Suministrar Informes de incautación de bienes Denunciados e incorporados por el CTI conforme oficio 085 de 29 de abril de 1993; Así mismo que sean incorporadas al procedimiento administrativo correspondiente.

TERCERO: SIRVASE a suministrar copia y certificación de la Vinculación del Suscrito dentro del proceso penal Rad. 16098, ad. 05-001-31-07-002-2002- 0269 y Rad. 2004-0017-4 por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION del denuncio e incautación de bienes Ante los jueces de Conocimiento y Extinción de Dominio; Así mismo que sean incorporadas al procedimiento administrativo correspondiente CUARTO: SIRVASE a conminar a la DIRECCION DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION para que conforme a sus competencias legales responda, suministre, remita lo pertinente de acuerdo en Solicitud Rad.

DEEDD no. 20226110421342.

QUINTO: SIRVASE dar apertura Procedimiento administrativo conforme los Pormenores del Art. 250CN en concordancia con el Art. 34 Ley 1437/11 según los pormenores de solicitud de RECONOCIMIENTO RECOMPENSA (DTO 1874 DE 1992) DE LA INCAUTACION Y/O EXTINCION DE DOMINIO DE BIENES DE JUAN DIEGO ARCILA HENAO alias “TOMATE” conforme a lo planteado en Solicitud Rad.

DEEDD no. 20226110421342». CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 3 Ante dicha petición, el 4 de julio del año en curso, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio señaló que carecía de competencia para decidir sobre «las pretensiones de reconocimiento de recompensa», debido a que «los bienes identificados por el señor Oscar Isaza Jáuregui fueron objeto de…comiso definitivo dentro pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2004».

En sentir de Óscar Isaza Jáuregui, las autoridades demandadas no han brindado respuesta de fondo a su solicitud, por cuya razón interpuso acción tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Especializadas de Extinción de Dominio, contra el Narcotráfico y del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, emitir «respuesta de fondo» e iniciar proceso administrativo de «reconocimiento recompensa de la incautación y/o extinción de dominio de bienes de Juan Diego Arcila Henao, alias Tomate».

ANTECEDENTES La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 25 de octubre de 2023, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que «territorialmente» no es competente para conocer del asunto, ya que, de la demanda tuitiva y sus anexos, se advierte la CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 4 necesidad de vincular al trámite constitucional al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Textualmente, refirió: «(…) por un lado, lo que incomoda al actor no se dispuso al interior de un proceso de la especialidad, sino por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín quien habría decretado el comiso inhibiendo al Juez de afectación de los derechos reales a decretar su extinción; ciertamente el hecho de que el Fiscal General de la Nación no hubiera respondido una petición habilita a los Homólogos de la Sala Penal del Tribunal de Medellín como a los integrantes de esta Sala para darle curso al asunto, empero, teniendo que vincularse el Juez Penal Especializado, no es este Tribunal quien ostente la condición de superior de aquella, no solo por la naturaleza de su función, sino además, por el factor territorial en punto de su asiento y además, del sitio donde se generó el presunto quebranto, ergo, más allá de las respuestas del Fiscal General de la Nación y sus delegados, que en todo caso, en tratándose del acceso a documentos públicos como los mencionados por el memorialista en sus peticiones, debe entenderse que subyacen en el expediente donde se zanjó la suerte de los bienes cuya sede es la capital antioqueña».

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de octubre del año en curso, también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al disentir de los argumentos expuestos por la autoridad remitente, los cuales calificó «alejados» del criterio de la Corte Constitucional, según el cual los «jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 5 artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Extinción de Dominio y Penal de los Tribunales Superior de Bogotá y Medellín, respectivamente, de los cuales es la superior jerárquica común. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 6 libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

Así lo ha explicado la Corte Constitucional1: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558- 2021, 27 abr. 1 CC A071/07. CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 7 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras).

En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). Ahora bien, en el asunto sub examine, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá estima que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Óscar Isaza Jáuregui contra la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Especializadas de Extinción de Dominio, contra el Narcotráfico y del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La razón, acotó la aludida autoridad judicial, obedece a que, revisada la demanda de tutela y sus anexos, surge necesario vincular a la actuación constitucional al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por ser el que, mediante sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2004, «decretó el comiso definitivo de los bienes de interés del accionante».

CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 8 Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dicha postura resulta desacertada y desconocedora del criterio expuesto por la Corte Constitucional, pues no es posible realizar «un juicio a priori sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, por pertenecer al fondo del asunto y objeto de estudio».

A efecto de decidir esta controversia, se tiene que, una vez revisada la demanda constitucional, así como los documentos adjuntados con ella, puede asegurarse que los hechos acusados de ser trasgresores de derechos fundamentales, como sus efectos, pueden ubicarse tanto en la ciudad de Bogotá como en Medellín. Lo anterior, porque las autoridades a quienes el actor acusa de transgredir sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por presuntamente no brindar respuesta a la solicitud que presentó el 20 de junio del año en curso, corresponden a la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Especializadas de Extinción de Dominio, Contra el Narcotráfico y del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, las cuales, aun cuando no se allega una dirección física, de los anexos obrantes en la actuación, se tiene que sus domicilios principales están fijados en esta ciudad, donde entonces se genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar.

Y en Medellín, pues, tal como lo adujo el Tribunal Superior de Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, en respuesta que emitió a Óscar Izasa Jáuregui, CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 9 adujo que no le era posible dar «lugar al reconocimiento de la recompensa aludida, pues los bienes delatados fueron objeto de una decisión definitiva, adoptada en el curso de un proceso penal», adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2004.

Tal circunstancia, como se indicó, hace necesaria la vinculación de la aludida autoridad judicial, si se tiene en consideración que el accionante solicita copias de insumos que obran en esa actuación penal, al igual que «copia y certificación de la vinculación del suscrito dentro del proceso», lo que permite sostener que la presunta vulneración trasciende hasta la ciudad de Medellín. En ese entender, si son competentes para conocer el asunto tuitivo las Salas de Extinción de Dominio y Penal de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, respectivamente, se debe seleccionar aquella en la cual se activa la competencia a prevención. En este caso, conforme las pautas previamente decantadas, es a la autoridad judicial con asiento en la capital de la República a la que, por prevención, corresponde conocer de la acción de tutela presentada por Isaza Jáuregui, pues no solo es el domicilio de las demandadas, sino el lugar donde se ven reflejados los efectos de la vulneración denunciada y el Distrito Judicial seleccionado por el actor.

CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 10 Esas razones resultan suficientes para asignar el conocimiento del presente caso, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar la acción de tutela promovida por Óscar Isaza Jáuregui.

La presente decisión deberá ser comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: COMUNICAR esta decisión al demandante en tutela y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE.

CUI 110010204000202302197 00 N.I. 134076 Conflicto de competencia en tutela A / Oscar Isaza Jáuregui 11 Nubia Yolanda Nova García Secretaria