Colisión de competencia en tutela Número Interno 145234 CUI 05001318701220250006601 CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1433-2025 Radicación No. 145234 Aprobado acta No. 99 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Dirime la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo y confianza legítima.
ANTECEDENTES 2. De las diligencias se extrae que CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ, promovió acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en relación con el proceso de selección No. 2497 adelantado por la DIAN, frente al cual reprocha la omisión de dicha entidad al no haber utilizado la lista completa de elegibles contenida en la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, para proveer el cargo de Gestor II, correspondiente a la OPEC 198419, creada mediante el Decreto 0419 de 2023. 3.
La demanda de tutela fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín, de donde fue repartida al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que, mediante auto del 16 de abril de 2025, avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado. Sin embargo, de conformidad con las respuestas ofrecidas por las autoridades convocadas al trámite, con proveído del 24 de abril siguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, tras advertir que ese despacho judicial, el 11 de abril de 2025, había emitido fallo al interior del trámite constitucional instaurado por “Juan Carlos Villareal Córdoba”, contra las mismas entidades y por idénticos hechos y pretensiones; por tanto, dispuso remitir la actuación al prenombrado juzgado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 de 2015 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional CC A-172 de 2016 y A-285 de 2017. 4.
En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que, con proveído del 25 de abril de 2025, devolvió las diligencias al juzgado de Medellín, aduciendo que «esta Dependencia Judicial, dentro del trámite tutelar con Rad. 76001310901420250004100 instaurado por el señor Juan Carlos Villareal Córdoba en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- ya profirió Sentencia a través de fallo No. 044 del 11 de abril avante, en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional alegado por el recurrente (…)».
Igualmente, precisó que conforme al Decreto 1834 de 2015, «el Juez de tutela que recepcione el proceso, cuenta con veinticuatro (24) horas siguientes para remitir el expediente al Juez que conoció la primera demanda. Para el cuestionamiento en cita, a esta Dependencia se allegó Auto No. 996 del 24 de abril del hogaño, a las 14:09 horas, a través del correo electrónico j12epmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y, el libreto tutelar instaurado por la señora Claudia María Ramírez Sánchez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC fue repartido por la Oficina judicial el 16 de abril avante.
Es decir que, conforme al decreto mencionado, ese Juzgado contaba con veinticuatro (24) horas siguientes para remitir el expediente a este censor, esto es hasta el martes veintidós (22) de abril de la anualidad. Ahora bien, si esas veinticuatro (24) horas se toman hábiles, esa Dependencia contaba con el plazo para enviar el cuaderno de la demanda hasta las 5 pm del miércoles veintitrés (23) de abril de este año. Es por esto que, se evidencia que los términos establecidos para remitir el proceso para acumulación de tutelas fenecieron, sin que este Despacho pueda recibir y admitir la acción constitucional remitida».
Como consecuencia de lo citado en precedencia, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto de la misma fecha, insistió en su postura y agregó que el juzgado de conocimiento realizó una interpretación errada del artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015. En ese sentido, ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto surgido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2. En el presente caso, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín considera que la competencia para conocer de la petición formulada por CLAUDIA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ radica en el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, teniendo en cuenta que ya emitió un fallo constitucional el 11 de abril de 2025 por los mismos hechos y pretensiones que aquí se ventilan.
Por su parte, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, estima que la competencia la ostenta el juzgado de ejecución debido a que la acumulación de esta petición de amparo se advierte, a su juicio, extemporánea, por cuanto ya profirió sentencia. 3. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:1]. [1: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 4.
Sin embargo, el Gobierno Nacional, tras advertir la problemática generada a raíz de la presentación de múltiples acciones de tutela, de manera masiva, por las mismas causas y pretensiones, y dirigidas contra idénticos sujetos pasivos, así como los efectos ocasionados por la diversidad de decisiones proferidas por jueces y tribunales en relación con ellas, expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas ».
Bajo dicho entendimiento, dispuso lo siguiente: «Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2.
Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho». El propósito de la especial reglamentación, tal y como se señaló en su parte considerativa, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
Establecido ese derrotero, quiere decir ello que, luego de dilucidarse el tema atinente con la identidad de la parte accionada, hechos y pretensiones, en adelante el trámite de todas las acciones que se promuevan bajo iguales presupuestos debe ser asumido por el juzgado o tribunal que avocó conocimiento de la primera de ellas, sin importar que ya haya dictado fallo de instancia, lo que significa que, si con posterioridad a haber decidido un grupo de tutelas previamente acumuladas, se siguen interponiendo otras acciones constitucionales bajo dichas características, le corresponde al despacho igualmente acumularlas y proferir la decisión respectiva. 5.
Hechas las anteriores aclaraciones y una vez revisadas las diligencias, se advierte que no existe duda en cuanto a que la petición de amparo versa sobre la misma situación fáctica y pretensiones consignadas en el fallo del 11 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, dentro del trámite constitucional No. 760013109014-2025-00041-00, promovido igualmente contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En otras palabras, el cotejo entre la actual demanda de tutela y el precitado expediente constitucional, permite afirmar que la petición de amparo deriva de la misma causa (Proceso de selección No. 2497 adelantado por la DIAN); existe identidad en cuanto a las autoridades accionadas (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del Servicio Civil), y persigue un mismo y único interés consistente, en que “se autorice el uso completo de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13250 del 5 de julio de 2024, para proveer el empleo denominado GESTOR II, Código 302, grado 2, de la OPEC 198419, creados mediante Decreto - 0419 de 2023…”.
Ahora bien, respecto a la manifestación del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que “los términos establecidos para remitir la actuación fenecieron”, la Sala recuerda que, el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 dispone lo siguiente: «Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar».
Al respecto, dicho precepto señala que el término de las “24 horas siguientes” con el que cuenta el juez para la remisión del expediente se inicia una vez recibido el informe de contestación, y no desde el reparto de la acción de amparo. Revisada la actuación tutelar, se evidenció que el informe con solicitud de acumulación fue recibido el 23 de abril de 2025 a las 9:06 a.m. por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y que el 24 del mismo mes y año, a las 2:23 p.m., dicho despacho remitió el expediente al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, dentro del término establecido en el artículo 2.2.3.1.3.2 ibídem; por tanto, carece de fundamento el argumento expuesto por el juzgado de conocimiento. 6.
Así las cosas, la competencia para tramitar y decidir la acción de tutela corresponde al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, toda vez que fue el primero en avocar la acción de tutela No. 760013109014-2025-00041-00 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que sea oponible, como pretende ese despacho, el hecho de que ya se haya proferido sentencia en el radicado de la referencia. 7.
Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE 1.
DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y enterar a la accionante por el medio más eficaz. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8