CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 99602 Tutela 1ª instancia LUIS ALFREDO CASTRO BARON PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1433-2018 Radicación No.: 99602 Acta No. 237 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARON, contra la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL, PENAL y EXMAGISTRADOS de esta Corporación, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COORDINACIÓN DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las FISCALÍAS 60 y 62 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la FISCALÍA EJE TEMÁTICO DESPARICIÓN Y DESPARECIMIENTO FORZADO, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA, FISCALÍA 67 UDTSB, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los JUZGADOS 1, 10, 76 y 77 CIVILES MUNICIPALES, 11 y 42 CIVILES DEL CIRCUITO, 20 DE FAMILIA, 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 45, 46, y 53 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, todos de Bogotá, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las PROCURADURÍAS 2ª DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, la POLICÍA NACIONAL, la INSPECCIÓN 11 DISTRITAL DE POLICÍA, la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PONTIFICIA UNEIVERSIDAD JAVERIANA, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – DEPÓSITOS JUDICIALES, NOTICIAS UNO, CANAL CAPITAL, DIARIO EL ESPECTADOR, REVISTA SEMANA, CARACOL RADIO, las periodistas MARÍA JIMENA DUZÁN y CECILIA OROZCO TASCÓN, la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472, el EDIFICIO CARRILLO ARANGO – PROPIEDAD HORIZONTAL, y el SINDICATO ASOPERSONERÍAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso y confuso escrito de tutela que obra a folios 1 a 185 del cuaderno de la Corte, se aprecia que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales “ al debido proceso, a la vida, a no ser desaparecido, a la libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo y a tener una familia”, que considera vulnerados por las mencionadas entidades accionadas.
Para demostrar esa afirmación, expone los siguientes hechos: 1. Relata que desde hace varios años él y su familia han sido víctimas del actuar ilícito, «sistemático y reiterado» desplegado por múltiples autoridades del Estado Colombiano para despojarlo y negarle los derechos que le asisten como poseedor de la finca “El Carmen” ubicada «en la calle 190 con autopista norte, extensión de 100 fanegadas».
En particular, destaca como violaciones graves, la desaparición forzada de su primo, el sacerdote católico Abel de Jesús Barahona Castro, y su vinculación a un sinnúmero de procesos civiles, penales, administrativos y disciplinarios «inventados», en los cuales, agrega, no le han sido otorgadas medidas de protección, pese a que no hay duda de que el proceder de los aquí accionados está encaminado única y exclusivamente a obtener: (i) su muerte civil afectando su patrimonio, (ii) su muerte laboral a través de la suspensión injusta, ilícita e irregular de sus funciones en la Personería de Bogotá, (iii) su muerte física a través de incendios y otros atentados denunciados, y (ii) su desaparición forzada como ocurrió con su consanguíneo.
Refiere que, debido a esa falta de garantías, inició diversos procesos penales contra algunos fiscales y jueces que no han actuado conforme a la ley. Sin embargo, agrega, éstos también han resultado desfavorables a sus intereses, a tal punto que han sido utilizados para imponerle sanciones de diferente índole. Por último, afirma que algunos medios de comunicación (prensa, radio y televisión) se niegan a contestar sus peticiones y a divulgar sus denuncias contra los Magistrados de las Cortes y la existencia de una «política pública de desaparición forzada en su contra». 2.
De otra parte, señaló que el 17 de agosto de 2017, instauró una acción de tutela contra varias autoridades judiciales y administrativas, la cual le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cabeza del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. Sin embargo, manifiesta, ésta «ha permanecido engavetada» en el Despacho del mencionado funcionario y a la fecha no se tiene conocimiento del trámite impartido. 3.
Finalmente, expone que con ocasión de lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela No. 2017-00140, instauró una nueva demanda constitucional, que correspondió al proceso No. 2017-0284, repartido al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Sin embargo, asevera, este funcionario, sin solicitar la aclaración de la petición de amparo en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 17 de enero de 2018 la rechazó «con argumentos deleznables e irreales».
Por tal motivo, solicita como medida provisional: (…) la inmediata suspensión de la ejecución del fallo sancionatorio proferido el 30 de abril del corriente año en mi contra, dentro del proceso disciplinario 2016-7587, dentro del cual fui suspendido inicialmente por el lapso de 3 meses, para luego prorrogarlo por otros tres meses, luego de lo cual fue levantadas la suspensión, al cao de un mes, para ejecutar otra sanción por el lapso de 8 meses, dentro del proceso 8701 de 2013 y cumplida esta sanción, se me sanciona dentro del expediente 7587 de 2016, con suspensión de 5 meses y 28 días sin existencia de prueba, puesto que un montaje sirvió para sancionarme de semejante manera, sin siquiera ratificar la presunta queja por parte de quien dijo haber recibido mal trato.
Además, pide que, adelantado el trámite de rigor se ordene: Primera-. Tutelar el derecho al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, violado por la decisión del Magistrado JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, de rechazarla, violando mis derechos fundamentales. Segunda.- Ordenar el trámite interno correspondiente de la acción de Tutela 2017-0284, para que tramite y falle la Corte la mencionada Acción de Tutela.
Tercera.- Tutelar mi derecho a la vida, que se encuentra seriamente amenazado. Cuarta-. Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar. Quinta.- Ordenar el desmonte de la Política Pública de Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con los hechos y pruebas incorporados a esta acción. Sexta.- Ordenar la liberación inmediata de la señora JULIA TORRES CALVO, quien está en proceso de DESAPARICIÓN FORZADA, por ser cotitular del derecho de dominio de la Finca El Carmen, y quien actualmente se encuentra privada de su libertad.
Séptima.- Ordenar la ubicación del abogado LUIS JAIME PLAZAS SÁNCHEZ, quien fuera expulsado del Juzgado 33 Penal Municipal y quien se encuentra desaparecido. Octava.- Ordenar a los medios de comunicación El Tiempo, El Espectador, Noticias Uno, Caracol Radio, Canal Capital y Revista Semana, la divulgación de la Desaparición Forzada de las siete (7) personas señaladas en esta acción, así como la existencia de las demandas de tutela en la Corte, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura.
Novena.- Ordenar el desmonte de los falsos positivos penales y disciplinarios, estructurados en mi contra en el Juzgado 33 Penal Municipal y en la Personería de Bogotá, por cuanto los trámites se realizan "sin sujeción a los procedimientos correspondientes regulados con la ley, vulnerando el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Décima.- Ordenar al Consejo de Justicia de Bogotá el trámite de la Recusación al Inspector 11 A Distrital de Policía, dentro del expediente 15402 de 2014, que por Lanzamiento por Ocupación de Hecho, se surte.
Undécima.- Ordenar a la Fiscalía que realice investigación genuina respecto del incendio ocurrido en la calle 22 No. 9-49 de Bogotá, el 29 de septiembre de 2017, cuya denuncia se presentó el día 3 de octubre de 2013, por los delitos de Terrorismo, Sabotaje y Terrorismo. Duodécima.- Ordenar a la Personería de Bogotá, mi inmediata reincorporación a mis labores en el puesto de trabajo, como consecuencia de la vulneración de mi derecho al Debido Proceso, dentro del proceso Disciplinario 7587 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso 2, 83 y 95 -Numerales 1 y 7- de la Constitución Política, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así como, en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al ordenamiento superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional estableció que: (…) la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. (Sentencia T-001/16) 2.
Bajo tal entendimiento, se evidencia, entonces, que en el asunto de la referencia se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior porque, verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que, en pretéritas oportunidades, LUIS ALFREDO CASTRO BARON ha presentado múltiples demandas de tutelas con idénticas pretensiones a las que ahora invoca respecto de los hechos reseñados en los numerales 1° y 2° del acápite precedente (fundamentos de la acción).
Estas actuaciones han sido conocidas por la Sala Cuarta del Consejo de Estado (proceso con rad. 11001-03-15-000-2017-01654-00, decisión del 10 de mayo de 2018 ) y las diferentes Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación a través de las providencias STC14436-2017, STP6148-2017, STL11854-2017, STL19360-2017, y STL7072-2018 todas ellas en las que, de manera unánime se ha negado la protección constitucional reclamada por el actor, e inclusive se ha declarado la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional por parte de CASTRO BARON.
En efecto, véase como, en la reciente providencia STL7072-2018 del 30 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló: Con respecto a lo primero, encuentra la Sala que la supuesta omisión en que ha incurrido la homóloga Penal de esta Corporación para tramitar una tutela interpuesta en agosto del 2017, no es cierta, pues tal como lo explicó el magistrado Dr. Luis Antonio Suárez Barbosa, al contestar el libelo, dicha acción, efectivamente fue repartida a su Despacho el 17 de ese mes y año, pero por auto del día siguiente, dispuso remitir el asunto por competencia a la Sala Civil de la Corte, en razón a que la Sala Penal podía estar comprometida con una actuación que describió el actor en el libelo.
En virtud de esa remisión al nuevo juez constitucional, dicha acción fue decidida mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, con ponencia del Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, a través de la cual negó el amparo solicitado. Tal decisión, según el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte, el 1º de noviembre de esa misma anualidad, con las concernientes constancias de notificación efectuadas por las respectivas Secretarías de la Corporación que colaboraron en el trámite de la primera y segunda instancia. Lo que significa que la presunta omisión en la gestión del amparo, con supuesto desconocimiento de las normas que lo rigen, no tiene ninguna justificación. (…) Por otro lado, no sobra advertir que en la aludida acción constitucional, tal como lo demuestra la copia de la providencia emitida por la Sala Civil, el 13 de septiembre de 2017, dentro del radicado STC14436-2017, el actor solicitó que se adelantara la investigación del desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro; hecho relacionado, según el actor, con la presunta política de desaparición forzada y falsos positivos judiciales perpetrados por el Estado, para despojarlo de los derechos sobre el bien inmueble o finca El Carmen, que se encuentra ubicada en el norte de la ciudad capital, y que en la actualidad es objeto de aprovechamiento por el Distrito con la implementación de un terminal de transporte, lo mismo que el tema de los supuestos abusos que se estaban cometiendo en contra suya en la Personería de Bogotá; es decir, idénticas súplicas y fundamento fáctico al planteado en la presente tutela, lo que además queda confirmado con el hecho catorce (14) de este libelo, en donde indicó claramente, que de allí en adelante se reseñaba el fundamento del amparo que se encontraba pendiente por resolver por parte de la Sala Penal de la Corte.
Frente a ello, esta Sala no puede volver a pronunciarse sobre aspectos que ya fueron decididos por otro juez constitucional, y que materializan la figura de la cosa juzgada constitucional, la cual ha sido explicada, entre otras, en sentencias STL4810-2016 y STL19360-2017 (…) Si la Sala se dispusiera a efectuar una nueva valoración del tema, generaría otro pronunciamiento sobre una misma situación fáctica y jurídica, y de paso, abriría la puerta al abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Debe señalarse que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Y destacó la Homóloga Sala: Aquí debe recalcar la Sala, tal como lo indicaron varios de los magistrados de esta Corporación al contestar el libelo, tanto de la Sala Civil como de la Sala Penal, que el accionante ha utilizado de manera desmedida la tutela para cuestionar todas las actuaciones judiciales y administrativas de las autoridades en las cuales, por alguna razón, se ha visto involucrado, persistiendo en una supuesta política o complot de los organismos del Estado colombiano, para desaparecerlo, y según el quejoso, así poder acceder sin ningún obstáculo, al disfrute de un bien inmueble ubicado en la parte norte de Bogotá (…) Y no sólo eso, pues también se observa, que frente a todo tipo de actuación en sede laboral (Personería), familiar (Comisaría de Familia) y personal (relación con los miembros de la Policía Nacional), incluso en las acciones en donde es convocado, el actor efectúa una mezcla de hechos y situaciones sin un verdadero hilo conductor del cual se pueda apreciar con claridad, cuáles son las verdaderas razones que fundamentan su petición de amparo, circunscribiendo todo, simplemente en la aludida política o maniobra sistemática de persecución de las autoridades para vulnerarle sus derechos fundamentales.
(Destaca la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte que la nueva petición de amparo de CASTRO BARON va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas quejas constitucionales que la judicatura ya tuvo la oportunidad de conocer, analizar y resolver. 3. Ahora bien, en materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por consiguiente, al constatar que en lo que atañe a los hechos reseñados en los numerales 1° y 2° del acápite de fundamentos de la acción, se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será: (i) rechazar la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó el accionante, (ii) avocar el conocimiento de la acción en lo que respecta, únicamente, a las actuaciones del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, dentro del trámite constitucional No. 2017-0284, y (iii) negar la media provisional reclamada por el accionante toda vez que no está relacionada con los aspectos que serán objeto de estudio por parte de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARON con relación a los hechos descritos en los numerales 1º y 2° del acápite de fundamentos de la acción, dada la temeridad con que actuó el accionante. 2.
AVOCAR el conocimiento de la demanda de amparo instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARON, contra el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 3. COMUNICAR esta determinación al accionado para que, dentro del improrrogable término de veinticuatro (24) horas, se pronuncie sobre la demanda instaurada por la accionante, ejerza su derecho de contradicción y aporte copia de la providencia cuestionada. 4.
NEGAR la media provisional reclamada por el demandante. 5. Contra esta providencia no procede ningún recuso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sección 4ª Consejo de Estado: “es claro para la Sala que en el asunto de la referencia se cumplieron los mencionados presupuestos (identidad de partes, de objeto y de causa petendi), toda vez que el actor, en la acción de tutela con radicado Nº 2017-01203 y que también decidió esta Sección en fallo de 12 de abril de 2018, elevó los mismos hechos y pretensiones.
Así las cosas, se constató que la petición, aunque no está redactada de la misma manera, el fin de esta es el mismo, es decir i) anular la elección de la personera de Bogotá por supuesta inhabilidad para el cargo, ii) el estudio de los delitos de desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y iii) las supuestas amenazas contra su vida.
Por lo anterior, se observó que el objeto de la anterior acción de tutela, es el mismo del asunto de la referencia, razón por la cual el actor actuó de manera temeraria. Adicionalmente, la Sala evidencia una actuación desleal por parte del demandante (…) el señor Luis Alfredo Castro Barón es un abogado titular de la tarjeta profesional Nº 59.661, por lo que conoce en buena manera el ordenamiento jurídico, específicamente, las normas procesales, así como las consecuencias que impone la ley a los profesionales del derecho cuando se actúa con fines temerarios.
Igualmente, como en el asunto de la referencia se demostró la temeridad por parte del actor, toda vez que en una ocasión anterior esta Sala resolvió una acción de tutela bajo los mismos hechos, pretensiones y causa, y además que, varias entidades y autoridades judiciales accionadas indicaron de manera reiterada que el demandante ya había presentado otras solicitudes de amparo similares, se procedió a consultar el sistema de Consulta de la Rama Judicial y se evidenció que el accionante ha interpuesto el mecanismo constitucional contra los mismos accionados, para lo cual se trae a colación la siguiente información: • En el Consejo de Estado, además de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, se observaron otras dos (2) solicitudes de amparo contra las mismas autoridades judiciales y entidades accionadas, las cuales fueron rechazadas. • En la Corte Suprema de Justicia se constató que el demandante ha presentado nueve (9) acciones de tutela, en las que se observó que algunas de las entidades demandadas son las mismas. • En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se observaron dos (2) acciones de tutela contra las mismas entidades administrativas que se demandan en el asunto de la referencia. • En el Tribunal Superior de Bogotá se encontraron doce (12) acciones de tutela presentadas por el accionante contra varías de las entidades aquí demandadas.
En ese orden de ideas, la Sala ordenará enviar copias del expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. (Destaca la Sala). 14