Tutela de primera instancia Radicado n.° 147071 CUI: 11001020400020250166900 Jhon Willy Rodriguéz Rivera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250166900 Radicado n.o 147071 ATP1432-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Efigenia Rivera, a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Jhon Willy Rodríguez Rivera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa misma ciudad y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, si no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la causa.
II.
HECHOS 1.- El 17 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a Jhon Willy Rodríguez Rivera a la pena principal de 203 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de 14 años. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y, remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, quien la confirmó el 31 de octubre de 2016. 2.- La vigilancia del proceso penal está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, en auto del 25 de enero de 2024, le negó el subrogado de la libertad condicional, por expresa prohibición legal del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:1].
Contra esta decisión no se interpusieron recursos. [1: Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos […] contra la libertad, integridad y formación sexuales […] cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 5. No procederá el subrogado penal de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Efigenia Rivera, actuando a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Jhon Willy Rodríguez Rivera, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa misma ciudad y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y unidad familiar, por cuanto consideró que el proceso penal en el que resultó condenado el agenciado, se adelantó con ausencia de garantías procesales, violación del principio de congruencia, falta de motivación e indebida valoración probatoria. 3.1.- En consecuencia, pidió que (i) se ordene una revisión integral del proceso penal adelantado en contra de Jhon Willy Rodríguez Rivera;
(ii) se le conceda la libertad condicional, inaplicando la restricción contenida en el Artículo 199 de la ley 1098 de 2006; y (iii) subsidiariamente, se le conceda la prisión domiciliaria o se traslade a un centro penitenciario en Támesis, Antioquia. 4.- Mediante Auto del 15 de julio de 2025, la Magistrada ponente requirió a Efigenia Rivera, a efectos de que informara las razones por las cuales Jhon Willy Rodríguez Rivera no presentó directamente esta acción de tutela, es decir, si se encontraba imposibilitado física o mentalmente para acudir a nombre propio ante la administración de justicia, aportando, si fuere posible, pruebas sumarias que respalden dicha condición. 5.- El 17 de julio de 2025, Efigenia Rivera explicó las razones por las cuales actúa como agente oficiosa en la acción de tutela.
Señaló que su hijo se encuentra actualmente privado de la libertad en un establecimiento penitenciario, lo cual le impone múltiples restricciones que afectan gravemente su posibilidad de ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. 5.1.- Entre los obstáculos mencionó la falta de asesoría jurídica especializada dentro del centro de reclusión, las fallas en los canales de comunicación con el exterior, el riesgo a represalias por parte del INPEC y las limitaciones materiales para acceder a medios tecnológicos o incluso a papel, indispensables para redactar y presentar una tutela.
Señaló que estas condiciones lo colocan en un estado de indefensión, lo cual justifica su intervención como madre y agente oficiosa para proteger sus derechos. IV. CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 6.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 7.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». 9.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 10.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 11.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando el titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 12.- En el caso concreto, para la Sala es claro que lo que se busca con la acción de tutela es controvertirla validez de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, confirmada el 31 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual se condenó penalmente a Jhon Willy Rodríguez Rivera.
Así mismo, se cuestiona el auto proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó el subrogado de libertad condicional. En ese contexto, se advierte que la única persona legitimada para controvertir dichas decisiones es el señor Rodríguez Rivera, ya sea de manera directa o por intermedio de apoderado judicial. 13.- Excepcionalmente sus derechos podrían ser agenciados por otra persona, tal como se expuso, pero ello requiere la demostración -al menos sumaria- de que no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
Esto no se acreditó respecto de Jhon Willy Rodríguez Rivera, a pesar de que le fue solicitado explícitamente a la señora Efigenia Rivera. 14.- En su lugar, la accionante intentó subsanar la legitimación en la tutela señalando que, debido a la privación de la libertad en que se encuentra su hijo y las limitaciones inherentes a dicha condición para acceder a medios de comunicación y tecnología, este no podía ejercer personalmente sus derechos.
No obstante, no aportó ningún medio probatorio que respaldara tal afirmación, ni argumentó que el agenciado se encontrara en una situación física o mental que le impidiera ejercer por sí mismo su defensa (CSJ STP18393-2024, STP989-2025, ATP326-2025). 15. Pese a lo anterior, debe recordarse que la privación de la libertad no constituye, por sí sola, un obstáculo para acudir directamente a la acción de tutela.
Las personas privadas de la libertad pueden presentar esta acción a través de las oficinas jurídicas de los centros de reclusión o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, ATP347-2023, STP3362-2024). b. Conclusión 16.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no fue acreditada la legitimación en la causa por activa, por lo que se rechazará la demanda presentada por Efigenia Rivera.
La parte accionante no probó la imposibilidad física o mental que le asiste al titular del derecho para ejercer por sí mismo su defensa. Además, la privación de la libertad no impide al condenado acudir directamente al mecanismo constitucional, ya que cuentan con las oficinas jurídicas de los centros carcelarios y correos dispuestos por el INPEC para ejercer sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Efigenia Rivera. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15