Micelio
ATP1432-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Incidente de desacato 118052 CUI: 11001020400020210065902 ICBF DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1432-2021 Radicación n° 118052 Acta 225. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la orden impartida por esta Corporación, en STP5013-2021 del 22 de abril de 2021, en virtud de la cual se amparó su derecho fundamental a la petición.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar instauró acción de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición, al no haber recibido respuesta frente a la solicitud de fecha 14 de junio de 2019, dirigida a procurar el levantamiento de una medida cautelar impuesta por esa Colegiatura, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.

Mediante sentencia de 22 de abril de 2021, esta Sala amparó el derecho fundamental de petición y ordenó: a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, responda los memoriales de fechas 14 de junio de 2019, 30 de abril y 8 de octubre de 2020, por medio de los cuales la entidad accionante procura el levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601 La parte actora promovió desacato y manifestó que no se ha dado cumplimiento a esa disposición. Antes de iniciar el incidente, en auto de 13 de julio de 2021, esta Sala ofició a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que indicaran qué gestiones se han hecho para acatar el fallo de tutela.

Con ocasión de ello, la aludida Colegiatura informó el 2 de septiembre siguiente, que en oficio de esa misma data, dio respuesta a Luis Fernando Gutiérrez Rodríguez, apoderado judicial del ICBF, en el que le informó la dificultad de hallar el proceso penal correspondiente a la anotación indicada, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601, en cuanto no se ofrecieron datos del mismo, radicado, ni oficio.

Manifestó que el módulo de justicia siglo XXI fue instalado en algunos despachos judiciales desde el año 2000, por lo cual no existe ningún medio que facilite la búsqueda. Igualmente, le destacó las múltiples gestiones que se vienen haciendo para dar con el paradero del asunto entre ellas la consulta en 8 libros radicadores de 300 folios cada uno, sin obtener hallazgo concreto.

En todo caso, le informó que después de varias averiguaciones con personal antiguo de la Secretaría de esa Sala, conoció que existió una relación de procesos de archivo que a través de un convenio administrativo fueron entregados para su custodia y manejo al INPEC, razón por la cual se procedió a remitir el oficio correspondiente para que allí se brinde respuesta relacionada con la ubicación del proceso.

A su vez, a fin de verificar la veracidad de la anotación, de la misma forma requirió a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá para que de forma urgente remita los soportes que generaron la anotación de medida cautelar. Finalmente recordó los múltiples inconvenientes que se han tenido desde la pandemia por Covid-19 para el diligenciamiento de las peticiones, aunado a la antigüedad y suma dificultad para encontrar el proceso.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los términos de la aludida normativa, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (canon 52 ejusdem ).

En el caso concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuación surge forzoso concluir que aunque la orden emitida en el fallo constitucional no ha sido acatada en su integridad, en manera alguna podría derivarse un incumplimiento intencional de la directriz, de ahí que no se imponga la apertura del incidente. Estas las razones: Esta Corporación en fallo STP5013-2021 del 22 de abril de 2021 ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en un término de 3 días respondiera los memoriales de fechas 14 de junio de 2019, 30 de abril y 8 de octubre de 2020, por medio de los cuales la entidad accionante, ICBF, procura el levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601 Previo requerimiento de esta Sala, el secretario de la mencionada Magistratura aportó copia del oficio de 2 de septiembre de 2021, enviada a los correos electrónicos: notificaciones.judiciales@icbf.gov.co y/o Luis.GutierrezR@icbf.gov.co, -el último aportado por el accionante en la tutela-, en los que dio respuesta a la petición de la demandante.

En lo medular, le contestó que era sumamente dificil hallar el proceso penal correspondiente a la anotación indicada por la entidad accionante, en cuanto no se ofrecieron datos del mismo, radicado, ni oficio. De hecho, explicó que el módulo de justicia siglo XXI fue instalado en algunos despachos judiciales desde el año 2000, por lo cual no existe ningún medio que facilite la búsqueda.

No obstante, le destacó las múltiples gestiones que se vienen haciendo para dar con el paradero del asunto entre ellas la consulta en 8 libros radicadores de 300 folios cada uno; y que, después de varias averiguaciones con personal antiguo de la Secretaría de esa Sala, se conoció de la existencia de una relación de procesos de archivo entregados para su custodia y manejo al INPEC, a través de un convenio administrativo, razón por la cual se procedió a remitir el oficio correspondiente para que allí se brinde respuesta relacionada con la ubicación del proceso.

También, a fin de constatar la veracidad de la anotación, de la misma forma requirió a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá para que de forma urgente remita los soportes que generaron la anotación de medida cautelar. Bajo esos términos, no puede predicarse omisión absoluta de la orden impartida por esta Sala, en la medida que, la misma estaba dirigida a que se diera respuesta acerca del levantamiento de la medida cautelar, hallándose así que lo contestado -por ahora- supone una explicación razonada de las labores que físicamente se vienen desplegando para resolución del asunto, al indicársele las dificultades de acceso al expediente, y las labores las ejercidas para resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar.

Por ello, no se ofrece necesario abrir incidente de desacato, no obstante, se instará a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que continúen realizando las gestiones necesarias para identificar el expediente, así como los documentos necesarios para resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar. En consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el trámite incidental pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de iniciar incidente de desacato promovido por el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo.- INSTAR a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que continúen realizando las gestiones necesarias para identificar el expediente y obtener los documentos e información necesaria para resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar, relacionado con el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601 Tercero.- Comuníquese esta determinación a los interesados.

Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10