Tutela 2а Ins. N° 99203 JORGE RIVERA CALDERÓN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1429-2018 Radicación n° 99203 Acta 228. Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Sería el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE RIVERA CALDERÓN, frente al fallo proferido el 24 de mayo cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, como también a los Juzgados Once Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, entidades con sede en la capital del país, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: «El señor JORGE RIVERA CALDERÓN acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a una vivienda digna, los cuales considera vulnerados con la decisión de 30 de abril de 2018, proferida por la Fiscalía 43 de la Unidad Delegada ante este Tribunal, por medio de la cual ordenó: Precluir la investigación adelantada por la Fiscalía 106 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se investigaba a las abogadas del Banco AV Villas que participaron en el proceso ejecutivo hipotecario, seguido en su contra, que se tramitó ante el Juzgado 11 Civil del Circuito.
Del confuso escrito de tutela y sus anexos, se extracta que contra el Señor JORGE RIVERA CALDERÓN y Ethel Medina Mateus, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, tramitó el proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-695, que conociera el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, y tras conocer el accionante que los abogados que representaron a la Corporación le había cobrado una mora equivalente a $10.017.706.24 inexistente a la suma que debía pagar, al haber desconocido lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 –por medio de la cual se sustituyó el sistema UPAC por el UVR e IPC-, tal como de esa manera concluyó el Juzgado 11 Civil del Circuito en la sentencia de 29 de marzo de 2005, y sin que AV Villas le hubiera descontado los dineros cobrados en exceso, procedió a denunciar a los abogados por los delitos de Estafa Agravada y Fraude Procesal.
Expresa que la actuación penal inicialmente fue conocida por la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, que abrió instrucción contra los abogados de AV Villas, por los delitos denunciados; no obstante, al ser apelada ante la Fiscalía 43 Delegada ante este Tribunal, en Resolución del 30 de abril de 2018, decidió Precluir la investigación en contra de los abogados investigados, decisión que en su sentir desconoció el actuar indebido de los cobradores en el proceso ejecutivo hipotecario, al haber inducido y mantenido en error al Juez 11 Civil del Circuito para que adoptara una decisión a favor de AV Villas.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales antes mencionados, con el fin de que se ordene a la Fiscalía 43 Delegada ante este Tribunal “la suspensión del proceso penal” (sic) y la resolución de 30 de abril de 2018, e igualmente la suspensión del proceso ejecutivo 695 de 2000, el que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad».
III. DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la dispensa de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos en la resolución de 30 de abril de 2018, proferida por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma urbe, mediante la cual precluyó la investigación en favor de los ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte y Ruby Yadira Bonilla Camargo; y se inhibió de continuar la indagación contra Ana Consuelo Franco Pinzón, se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela; y reiteró los argumentos consignados en la demanda con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, el ente Fiscal demandado no realizó una juiciosa valoración de las probanzas allegadas al expediente; las cuales, contrario a las consideraciones del fallador A-quo, dan cuenta de las conductas delictivas en que incurrieron los representantes judiciales del banco AV Villas.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de los señores Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery Duarte, Ruby Yadira Bonilla Camargo y Ana Consuelo Franco Pinzón. 8.
Si bien el demandante no relacionó a los mencionados ciudadanos como trasgresores de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación, toda vez que de acceder a la pretensión planteada en la demanda, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para las personas mencionadas, pues, RIVERA CALDERÓN, censuró la providencia proferida por el Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, precluyó e inhibió la investigación que se tramitaba en contra de los anteriormente mentados, situación que eventualmente implicaría una consecuencia para los intereses de los mismos, siendo necesaria su integración para que ejercieran su derecho de defensa. 9.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». 10.
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 11. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 12.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
VI. DECISIÓN 13. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de fecha 24 de mayo de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE RIVERA CALDERÓN, para que se vincule a los ciudadanos Gloria Esperanza Plazas Bolívar, Lidia Esperanza Rodríguez Correa, Edgar Diovanni Vitery, Ruby Yadira Bonilla Camargo y Ana Consuelo Franco Pinzón.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9