Resuelve impedimento conjunto – Tutela segunda instancia Radicado 145.951 CUI 73001220400020250039701 Cleveland Garcés Aguiño JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1428-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.951 Acta 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento conjunto presentado por los magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer de la presente acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Cleveland Garcés Aguiño afirmó que, el Juzgado 1º Penal de Roldanillo, Valle del Cauca, lo condenó por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años del cual fue víctima su hija, en el proceso penal 2005114894. También señaló que, el 22 de noviembre de 2022, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Neiva, Huila, por ese punible en el radicado 11001600001920170372000, en el que figura como víctima la menor A.L.G.M. Indicó que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, tiene a su cargo esa actuación y que, según él, la Fiscalía General de la Nación interceptó el celular de la madre de la menor para inculparlo.
Además, informó que no ha contado con una defensa técnica adecuada, por lo cual renunció a los cuatro defensores públicos que le asignó la Defensoría del Pueblo. Manifestó que desconoce por qué el juicio se lleva a cabo en Ibagué y no en Neiva. Adicionalmente, refirió que el Juzgado mencionado lo está juzgando por los mismos hechos por los que fue condenado en el proceso 2005114894.
Destacó que ha interpuesto 3 denuncias en la Defensoría del Pueblo, 25 acciones de tutela y 4 llamados de atención a la Procuraduría General de la Nación. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 5º, el 7º y el 17 Penal Municipal, el 1º y el 9º Penal del Circuito, la Fiscalía 42 Caivas, la Defensoría Regional, todas las autoridades de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte dejar sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso 11001600001920170372000. 2. Trámite de la acción. Las actuaciones fueron las siguientes: a. El 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, vinculó a los Juzgados 5º, el 7º y el 17 Penal Municipal, el 1º y el 9º Penal del Circuito, la Fiscalía 42 Caivas, la Defensoría Regional, todas las autoridades de Ibagué. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal 11001600001920170372000. b. Surtido el trámite de rigor, el 15 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué identificó varias acciones de tutela por los mismos hechos, resueltas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP4287-2024 y STP1723-2023) y por el Tribunal en los radicados 730012204000202301018 y 73001220400020230105100.
Por ello, negó la solicitud de amparo por considerar que se trataba de una acción temeraria. Por esa razón, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de un delito. Además, advirtió al actor que rechazará cualquier nueva tutela que presente por iguales hechos. c. El 22 de ese mes y año, el actor impugnó la decisión. d. El 28 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal repartió el expediente al despacho. 3.
Del impedimento conjunto. El 24 de junio siguiente, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento para conocer la tutela. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Argumentaron que, como integrantes de las Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corporación, fallaron varias acciones de tutela de segunda instancia presentadas por Cleveland Garcés Aguiño con identidad de partes, objeto y causa. El 11 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal realizó el sorteo de conjueces para integrar la Sala de Decisión en los términos del artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
El 14 y el 16 de julio de 2025, estos tomaron posesión. El 18 de julio de 2025, la actuación ingresó al despacho. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 140 del CGP, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021– esta Sala de decisión integrada con conjueces, es competente para decidir la manifestación conjunta de impedimento de los magistrados que conforman la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y moral. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ya que están concebidos como un mecanismo para garantizar la imparcialidad del juzgador, constituyen uno de los elementos estructurales que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Persiguen que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que, en materia de tutela, «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada. 3.
Caso concreto. Los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] invocaron el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para rehusar el conocimiento de este trámite. [1: Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito.] Tal norma establece como causal impeditiva que el funcionario «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En ese contexto, los magistrados relacionaron las acciones de tutela promovidas por el accionante con identidad de partes, objeto y causa, de la siguiente manera: a. La Sala de Decisión N° 1, integrada por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, conoció de las acciones radicadas con los números internos 134.681, 137.891, 139.086 y 140.214, emitidas el 15 de diciembre de 2023, el 18 de junio, el 20 de agosto y el 1º de octubre de 2024, en ese orden, mediante sentencias CSJ STP17243- 2023, STP7785-2024, ATP1505-2024 y STP13147-2024.
En el primer radicado, esa Sala de Tutelas descartó la temeridad y declaró improcedente el amparo contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué. En el segundo, confirmó la decisión que negó por improcedente, debido a que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. En el tercero, confirmó la decisión del Tribunal de rechazar de plano la tutela, ya que el escrito resultaba confuso y no permitía identificar con claridad los hechos que motivaron la acción. En la cuarta actuación, confirmó la decisión que declaró temeraria la acción, respecto de lo resuelto en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en los radicados: 73001220400020230082100, 73001220400020230101801, 73001220400020230105100, 73001220400020240014300, 73001220400020240018500, 73001220400020240035100 y 73001220400020240065300. b. La Sala de Decisión N° 2, conformada para ese momento por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate, conoció de las acciones radicadas con los números internos 137.943, 139.509, 139.541, 140.304, 140.615 y 141.290, decididas el 28 de junio, el 3 y el 10 de septiembre, el 29 de octubre, el 26 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024, en ese orden, mediante sentencias CSJ STP11390-2024, STP15368-2024, STP13845-2024, STP18115-2024, STP18272-2024 y STP18329-2024.
En el primero, esa Sala de Tutelas confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo por la ausencia del requisito de subsidiariedad en el proceso penal 11001600001920170372000. En los radicados del segundo al quinto, confirmó la decisión del Tribunal que declaró que el accionante actuó de forma temeraria respecto los siguientes radicados: 73001220400020230101800, 73001220400020230105100, 73001220400020230048400, 73001220400020240014300, 73001220400020240014300, 73001220400020240018500, 73001220400020240062000 y 73001220400020240035100.
En el sexto, revocó la decisión el Tribunal referido y, en su lugar, negó el amparo al no encontrar ninguna vulneración por parte del Juzgado 9º Penal del Circuito de Ibagué en el proceso 11001600001920170372000. c. La Sala de Decisión N° 3, conformada por los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro, conoció de las acciones radicadas con los números internos 136.615, 136.927 y 141.326 decidida el 11 de abril, el 2 de mayo y el 21 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante sentencias CSJ STP4287-2024, STP5806-2024 y STP15943-2024.
En el primero, esa Sala de Tutelas declaró improcedente el amparo al no encontrar acreditado los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En cuanto a los dos últimos radicados, confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró temeraria la acción de tutela interpuesta por el actor, respecto de los fallos de tutela CSJ STP17243-2023 y STP4287-2024. 4.
En la totalidad de asuntos, las Salas de Tutela de la Sala de Casación Penal de esta Corporación verificaron que Cleveland Garcés Aguiño promovió múltiples acciones de amparo con identidad de partes, objeto y causa: solicitó en las acciones de tutela dejar sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso 11001600001920170372000. 5. Desde tal perspectiva, aquellos funcionarios fallaron varias acciones de tutela de segunda instancia interpuestas por el actor, que guardan identidad de partes, objeto y causa.
Por eso, fijaron su postura sobre el asunto que ahora deben considerar. 6. Ante este panorama, es claro que, en los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya mencionados, concurren los presupuestos de la causal establecida en el artículo 56, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. 7. Por ese motivo, sus manifestaciones de impedimento son fundadas y por ende no queda alternativa distinta que aceptarlas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar fundado el impedimento conjunto presentado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito para conocer de la presente acción de tutela.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjueza CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ Conjuez 1