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ATP1428-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05000220400020240031701 N.I. 138590 Tutela segunda instancia A/ José María Romaña Escudero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1428-2024 Radicación n° 138590 Acta No. 190 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, resuelve la Sala la impugnación presentada por José María Romaña Escudero frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual concedió el amparo deprecado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó[footnoteRef:2], por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.[footnoteRef:3] [1: Mediante auto del 21 de mayo el Tribunal a quo acumuló las demandas constitucionales NI: 2024-0937-6 y 2024-1008-1 al hallar que, los hechos de las ambas tutelas se contraen a que consideran que dicho Juzgado violentó su derecho fundamental al debido proceso ya que no ha emitido respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Apartadó y además que las partes involucradas son las mismas.] [2: La solicitud de resguardo constitucional se dirigió en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. ] [3: Si bien el juez de primera instancia no precisó la prerrogativa fundamental conculcada, el actor deprecó la protección del debido proceso.] Trámite que se hizo extensivo a la Cárcel y Penitenciaria de Antioquia, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y lo obrante en el expediente se tiene que, el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a José María Romaña Escudero a 80 meses de prisión, y multa de 2017.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y destinación ilícita de inmuebles.

No se le concedieron subrogados penales. 2. Se la asignó la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, autoridad que en auto número 537 del 12 de marzo de 2024, negó la solicitud de libertad condicional impetrada por Romaña Escudero «por la gravedad de la conducta punible». En contra de la anterior determinación, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. 3.

Romaña Escudero impetró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales, al indicar que no ha recibido «ningún tipo de pronunciamiento por parte de los» Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia frente a los recursos interpuestos en contra de la providencia número 537.

En ese sentido, solicitó se ordene a los accionados dar trámite a la «apelación la cual interpuse porque si detalla ya yo pagué más del 82% de mi condena con un buen proceso resocializador (…)». EL FALLO IMPUGNADO Inicialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia determinó que lo pretendido por Romaña Escudero era «la pronta resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del auto 537 del 12 de marzo de 2024 que le negó la libertad condicional».

Luego, al verificar el trámite impartido por las autoridades competentes, señaló que si bien el «Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Apartadó, informó que por medio de auto 1106 el 20 de mayo de 2024 concedió el recurso de alzada en contra del auto 537 del 12 de marzo de 2024 que negó la libertad condicional ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia», no demostró «la remisión del expediente al juzgado fallador para lo pertinente».

En ese sentido, el Tribunal a quo estimó que el recurso de apelación no ha sido resuelto «por dilaciones atribuibles al juzgado de ejecución de penas, que en nada convocan al juzgado fallador, vulnerando con ello prerrogativas constitucionales» del demandante. Conforme a lo anterior, concedió «el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenó «al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir el expediente del señor José María Romaña Escudero con destino al juzgado fallador, es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a fin de surtir el recurso de alzada en contra del auto N 537 del 12 de marzo de 2024».

LA IMPUGNACIÓN La parte actora allegó escrito en el cual no cuestionó el fallo de primera instancia, sino que solicitó «por favor inviten a la parte accionada para que tomen todos y cada uno de mis documentos y le realicen un estudio minucioso y detallado, que se llene de seguridad que ya desconté el 87% de mi condena, con buen proceso resocializador y muy progresivo, al tanto que se me pueda brindar la oportunidad de lograr el beneficio de libertad condicional, ya que objetiva y subjetivamente cumplo con todos los requisitos exigidos por la norma».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. Sin embargo, la Sala se abstendrá de resolver el mismo, como a continuación se explica. 2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…», sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…».

Así las cosas, resulta claro que quien desee proceder a presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para actuar en tal sentido, pues de lo contrario su trámite se ofrecería inane. 3. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el asunto sub judice, a pesar de que el actor cuenta legitimidad para promover el recurso deprecado contra el fallo de primera grado, carece del interés jurídico para recurrir el fallo de primer grado.

Ello porque, de acuerdo con el escrito de tutela y la limitación que del problema jurídico hizo el Tribunal de primer grado, el accionante a través del mecanismo tuitivo, pretendía que le fuera dispensado el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se ordenara a las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del auto 537 del 12 de marzo del presente hogaño. Al resolver la demanda constitucional, el A quo dispuso conceder el amparo incoado por el libelista y, ordenó al juzgado ejecutor remitir, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de ese proveído, el expediente al juzgado de conocimiento, en aras de que se desaten la alzada formulada; pues advirtió que ese despacho a pesar de haber concedido el recurso, no había dispuesto el envío del proceso.

Luego, como se puede apreciar, la protección impartida por el Tribunal fue integral y con ella, se favoreció de las pretensiones que fueron presentadas por la demandante en tutela, sin que sea posible siquiera afirmar que en la orden de primer grado se excluyó alguna solicitud consignada en el libelo introductorio, situación ésta que hace evidente la falta de interés de la recurrente para controvertir una decisión judicial que, se insiste, le fue favorable a sus pretensiones.

Además, el memorial que Romaña Escudero allegó con el propósito de soportar su impugnación, no deja expuesta una inconformidad con el fallo -lo cual se explica en que fue favorable a sus intereses-, sino que solicita de juez de tutela que se haga una invitación al Juez que debe desatar la alzada de que revise su caso con especial cuidado.

Aspecto del cual no sobra indicar al promotor que, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al momento de resolver el mecanismo vertical, valorará el cumplimiento de los criterios objetivo y subjetivo exigidos por el ordenamiento jurídico para la concesión del subrogado liberatorio, ello en atención a la autonomía e independencia judicial que le asiste para decidir el asunto bajo la égida Constitucional y legal. 5.

En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, esto es, el perjuicio o gravamen material o moral que se habría causado con la decisión recurrida, improcedente resulta la impugnación interpuesta. En el anterior contexto, la Corte se abstendrá[footnoteRef:4] de conocer el recurso presentado por la accionante en contra del fallo que dispuso el amparo a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. [4: En igual sentido se pronunció esta misma Sala de Tutelas en providencias ATP516-2022, ATP900-2022, ATP960-2021.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por José María Romaña Escudero.

SEGUNDO. - REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN AL AUTO CSJ ATP1428-2024, rad. 138590 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que me aparto de la decisión objeto de este voto disidente.

Para tal efecto, a continuación, sintetizo las razones que expresé en el texto de la ponencia que sometí a consideración de la Sala y que fue derrotado: 2.- En primera instancia, el Tribunal de Antioquia concluyó que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó vulneró los derechos fundamentales del actor en la medida que concedió el recurso de apelación, pero no remitió el expediente al superior jerárquico para lo de su cargo.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Ejecutor que remitiera el expediente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 3.- A pesar de obtener una decisión favorable a sus intereses, JOSÉ MARÍA ROMAÑA ESCUDERO interpuso recurso de impugnación. En términos generales, argumentó que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional. 4.- La decisión adoptada por la mayoría de la Sala resolvió el asunto declarando la ausencia de interés jurídico para impugnar por parte del accionante, principalmente, porque en el recurso de impugnación que presentó el actor no se cuestionó la decisión de primera instancia y, en cualquier caso, la decisión impugnada le fue favorable. 5.- En lo particular, considero que lo correcto era proceder con el estudio de fondo del asunto y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia. En realidad, se pudo establecer que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado omitió enviar el expediente de la causa al Juzgado de Conocimiento para que materialmente se desatará el recurso de apelación instaurado por JOSÉ MARÍA ROMAÑA ESCUDERO en contra de la negativa de la libertad condicional. 6.- En ese sentido, la omisión advertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y es razonable entender que esto fue lo que motivó la interposición de la impugnación. Por esta razón, el juez constitucional de segundo grado estaba en la obligación analizar el recurso interpuesto por el actor. 7.- Adicionalmente, creo que es necesario recordar que la naturaleza del recurso de impugnación en la acción de tutela permite ejercer un control material y sustancial sobre toda la actuación. En ese sentido, pese a que la decisión de primera instancia fue favorable a los intereses del accionante, el juez de tutela de segundo grado está en la obligación de verificar la corrección del trámite y de la sentencia de primer grado.

Además, independientemente de la favorabilidad de la orden, la posibilidad de que la decisión sea revisada como consecuencia de la interposición de la impugnación hace parte del derecho al acceso a la administración de justicia, pues puede que el accionante no esté completamente satisfecho con la orden de amparo en la forma o en el alcance con el que se dictó. 7.- En ese orden de ideas, incluso en estas condiciones, a diferencia de lo dicho por la Sala, el impugnante tiene interés jurídico para recurrir.

Además, el principio de la informalidad de la tutela permite que se brinden todas las garantías para que las partes en el proceso de tutela puedan cuestionar el contenido y el alcance de las decisiones. De hecho, la misma jurisprudencia ha dicho que para que se surta el recurso ni siquiera es exigible una carga argumentativa mínima para que se analice la impugnación. 8.- En resumen, no comparto la postura mayoritaria de la Sala según la cual el demandante en tutela perdió el interés jurídico para recurrir solo porque la sentencia de primer grado le fue favorable.

Así, en los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que me aparto de la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en relación con la solicitud de amparo formulada por JOSÉ MARÍA ROMAÑA ESCUDERO. Fecha ut supra.