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ATP1425-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

145603 CUI  23001220400020240025001 Consulta incidente de desacato n.° 147040 Luz Carmen Arteaga CUI  23001220400020240025001 Consulta incidente de desacato n.° 147040 Luz Carmen Arteaga JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1425-2025 Radicación n.° 147040 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental de desacato adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, contra Guillermo Antonio Puche Berrocal, titular de la Fiscalía 15 Seccional de Cereté (Córdoba), el cual fue promovido por Luz del Carmen Arteaga, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado el 12 de noviembre de 2024, dentro del radicado n.° 23001 22 04 000 2024 00250 00.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos del incidente de desacato resuelto por el a quo el 26 de junio de 2025, de la siguiente forma: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por la señora LUZ DEL CARMEN ARTEAGA, actuando en nombre propio, contra la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE CERETÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Después de surtirse el trámite correspondiente, este Tribunal mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, aprobada en acta N° 569, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante; como consecuencia: “ PRIMERO. – (…)

SEGUNDO. – Como consecuencia de punto anterior, ORDENAR a la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE CERETÉ, a través de su titular, doctor GUILLERMO ANTONIO PUCHE BERROCAL, o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 231626001009202100171, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

(…)” En ese orden de ideas, la señora LUZ DEL CARMEN ARTEAGA, presentó escrito en el que informó que no se había dado cumplimiento a la orden emitida en la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por este Tribunal. En razón a ello, mediante auto del 12 de junio de 2025, se dispuso admitir el incidente de desacato presentado por la señora LUZ DEL CARMEN ARTEAGA; como consecuencia, se corrió traslado del escrito y sus anexos al Fiscal 15 Seccional de Cereté, doctor GUILLERMO ANTONIO PUCHE BERROCAL, o quien hiciera sus veces, para que en el término de dos (2) días hábiles remitiera copia de la documentación que demostrara que lo dispuesto en el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2024, proferido por esta Corporación, a través del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, había sido cumplido; de lo contrario, manifestara los motivos por los cuales no lo había hecho, soportando suficientemente su respuesta.

En uso del derecho que le asiste, el doctor GUILLERMO ANTONIO PUCHE BERROCAL, en calidad de Fiscal 15 Seccional de Cereté, manifestó que efectivamente tenía asignado el expediente con radicado N° 231626001009202100171, por hechos ocurridos el 11 de julio de 2021, entre dos motocicletas; uno de ellos, JESÚS MIGUEL JULIO ARTEAGA (QEPD), hijo de la accionante, quien falleció en el lugar de los hechos.

Indicó que en la contestación presentada el 31 de octubre de 2024 se manifestó que se emitiría una orden a policía judicial para luego tomar la decisión de fondo solicitada. Adjuntó las órdenes a policía judicial de fecha 31 de octubre de 2024 y 11 de junio de 2025. Igualmente, conminó a la accionante para que tenga comunicación directa con él y tratar de sacar el proceso adelante con la información que ella tenga.

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sancionó, el 26 de junio de 2025, al Fiscal 15 Seccional de Cereté (Córdoba), doctor Guillermo Antonio Puche Berrocal, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no cumplió con la orden impartida en el fallo emitido el 12 de noviembre de 2024, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Luz del Carmen Arteaga dentro de la acción de tutela n.° 23001 22 04 000 2024 00250 00. 3.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el a quo señaló: […]no entiende la Sala por qué solo hasta el 11 de junio de 2025, se impartió una nueva orden a policía judicial, si desde mucho antes el Fiscal 15 Seccional de Cereté tuvo conocimiento de la decisión proferida por esta Corporación el 12 de noviembre de 2024, cuando se le dio la orden de que en el término improrrogable de seis (6) meses tomara la decisión correspondiente.

Ello, solo significa que el ente accionado no tomó las medidas necesarias para darle impulso a la indagación, demostrando así pasividad, desidia y desinterés en el trámite del asunto, además de darle poca importancia al fallo de tutela. (Subraya de la Sala) IV. DE LA SOLICITUD DE LA REVOCATORIA 4. Guillermo Antonio Puche Berrocal, Fiscal 15 Seccional de Cereté, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el marco del incidente de desacato derivado del proceso penal identificado con el número de noticia criminal 231626001009202100171[footnoteRef:1]. [1: Sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento del término otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, vencido en mayo de 2025, para adoptar una decisión de fondo.] 4.1.

Sustentó su solicitud en los principios de legalidad, proporcionalidad y buena fe, así como en el derecho fundamental al debido proceso (art. 29. Constitución Politica) y en lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite del incidente de desacato. Indicó que, el 4 de julio de 2025, solicitó la audiencia de formulación de imputación. Actuación asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, cumpliendo así con el mandato impartido por el Tribunal. 4.2.

Resaltó que, desde su nombramiento al frente de la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, el 28 de agosto de 2024, ha ejercido una actuación diligente, realizando seguimiento constante a las órdenes impartidas a la Policía Judicial para la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran estructurar una imputación con respaldo probatorio suficiente.

Añadió que los retrasos anteriores a su designación no le son atribuibles. 4.3. En consecuencia, solicitó se revoque la sanción impuesta, al haberse dado cumplimiento sustancial a lo ordenado por el Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería contra Guillermo Antonio Puche Berrocal, Fiscal 15 Seccional de Cereté, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo dictado dentro de la acción de tutela n.° 23001 22 04 000 2024 00250 00, promovida por Luz del Carmen Arteaga. 6.

En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada. 7. Al respecto, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, debe recordarse que el incidente de desacato constituye un mecanismo del cual dispone el juez de tutela para garantizar la efectividad de las órdenes impartidas en sede constitucional, y con ello, la protección de los derechos fundamentales tutelados.

En ese sentido, la imposición o no de una sanción en el trámite del incidente puede constituirse en un instrumento de persuasión que lleve al obligado a cumplir con lo ordenado por el juez constitucional. 8. La jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas, bien sea de manera simultánea o sucesiva. 9.

En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. 10. En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original) 11. Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose, eso sí, la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer. 12.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tramitó el incidente propuesto por Luz del Carmen Arteaga, concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo proferido en primera instancia el 12 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela n.° 23001 22 04 000 2024 00250 00, en el cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora LUZ DEL CARMEN ARTEAGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de punto anterior, ORDENAR a la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE CERETÉ, a través de su titular, doctor GUILLERMO ANTONIO PUCHE BERROCAL, o quien haga sus veces, que en un término improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación adelantada bajo el radicado N° 231626001009202100171, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 13.

El mencionado trámite incidental se originó en razón a que la parte accionante alegó que: Para el día 3 de abril del 2025, al consultar la página web de la Fiscalía, se encuentra que el caso con Radicado No. 231626001009202100171, aún se encuentra en fase de “INDAGACIÓN”; es decir, no se ha adelantado la investigación en la manera que ordena el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004; sin dejar de lado que ya se cumplió(sic) el plazo dado por el juez para avanzar el(sic) la investigación de los hechos en los que murió mi hijo, […]. 14.

Por lo tanto, al considerar el a quo que Guillermo Antonio Puche Berrocal, Fiscal 15 Seccional de Cereté demostró «pasividad, desidia y desinterés en el trámite del asunto, además de darle poca importancia al fallo de tutela» procedió a sancionarlo con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.

Indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el auto objeto de consulta: Ahora, no entiende la Sala por qué solo hasta el 11 de junio de 2025, se impartió una nueva orden a policía judicial, si desde mucho antes el Fiscal 15 Seccional de Cereté tuvo conocimiento de la decisión proferida por esta Corporación el 12 de noviembre de 2024, cuando se le dio la orden de que en el término improrrogable de seis (6) meses tomara la decisión correspondiente.

Ello, solo significa que el ente accionado no tomó las medidas necesarias para darle impulso a la indagación, demostrando así pasividad, desidia y desinterés en el trámite del asunto, además de darle poca importancia al fallo de tutela. Lo anterior, permite determinar a la Sala que la investigación con radicado N° 231626001009202100171, no ha tenido ningún avance; y ello es así, pues la señora LUZ DEL CARMEN ARTEAGA tuvo que acudir al incidente de desacato, debido a que el ente fiscal, luego de trascurrido los seis (6) meses otorgados en la orden de tutela, no ha tomado la decisión de archivar motivadamente la indagación o formular imputación. Así entonces, es evidente que la Fiscalía 15 Seccional de Cereté ha superado en demasías el término establecido en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (2 años), para tomar una decisión, pues desde la fecha en que se le asignó el asunto, esto es, 14 de julio de 2021, hasta este momento, han pasado 3 años, 11 meses, 12 días, sin que, se reitera, se haya tomado una decisión de fondo.

Luego entonces, la vulneración a los derechos fundamentales que le fueron protegidos a la señora LUZ DEL CARMEN ARTEAGA persiste, pues la Fiscalía 15 Seccional de Cereté con su desidia y desinterés somete a la accionante a una espera injustificada; situación que no debe ser soportada por ésta, en razón a que, como se dijo en la sentencia de tutela, la misma tiene el derecho a conocer las resultas o destino de la investigación. En ese orden de ideas, como quiera que está claramente demostrado el incumplimiento a la orden de tutela del 12 de noviembre de 2024, proferida por esta Sala, la decisión no puede ser otra que la de imponer sanción por desacato al titular de la Fiscalía 15 Seccional de Cereté, doctor GUILLERMO ANTONIO PUCHE BERROCAL […].

(Subraya propia) 16. Ahora, del análisis del material probatorio allegado se constató que el Fiscal 15 Seccional de Cereté dio cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2024. En efecto, el funcionario sancionado acreditó mediante prueba documental que, el 4 de julio de la presente anualidad, presentó solicitud de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cereté. Adicionalmente, del acta de reparto allegada al expediente se verificó que dicha solicitud fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese distrito judicial. 17.

La finalidad del incidente de desacato es la de obtener efectiva protección a los derechos fundamentales cuya vulneración fue declarada previamente por el juez constitucional mediante orden que no fue atendida de manera efectiva por la autoridad concernida. En este caso quedó en evidencia que se cumplen los presupuestos para revocar la sanción impuesta a Guillermo Antonio Puche Berrocal, Fiscal 15 Seccional de Cereté, porque a la fecha, sí se acató el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2024. 18.

En ese contexto, la Sala resalta que la actuación desplegada por el Fiscal 15 Seccional de Cereté no solo obedeció a la orden impartida por el juez constitucional, sino que además evidenció diligencia y compromiso con el cumplimiento efectivo de los mandatos judiciales. El funcionario ejecutó la actuación exigida dentro de un plazo razonable a partir de que asumió el control de ese despacho fiscal.

Tal comportamiento revela que no existió una conducta contumaz ni de desacato voluntario, sino un cumplimiento real y verificable, lo que desvirtúa los presupuestos fácticos que justificaron la imposición de la sanción. 19. Cabe precisar que, una vez radicada dicha solicitud el 4 de julio de 2025 y repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, la continuidad del trámite escapa de la esfera funcional del despacho instructor y queda sujeta exclusivamente a las decisiones que, en ejercicio autónomo de su función jurisdiccional, adopten los jueces de la República. 21.

Así las cosas, al no acreditarse los elementos esenciales para sancionar por desacato a Guillermo Antonio Puche Berrocal, Fiscal 15 Seccional De Cereté, la Sala encuentra que lo procedente es revocar la decisión emitida el 26 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al haberse verificado que la Fiscalía accionada, adoptó la decisión que en derecho corresponde dentro de la investigación adelantada bajo el radicado n.° 231626001009202100171 00.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, IV.

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 26 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva.  2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a Guillermo Antonio Puche Berrocal, Fiscal 15 Seccional de Cereté, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia. 3.

REMITIR copia de esta decisión a todos los intervinientes en esta actuación.  4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  5. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 23001220400020240025001 Consulta incidente de desacato n.° 147040 Luz Carmen Arteaga JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1425-2025 Radicación n.° 147040 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental de desacato adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, contra GUILLERMO ANTONIO PUCHE BERROCAL, titular de la Fiscalía 15 Seccional de Cereté (Córdoba), el cual fue promovido por LUZ DEL CARMEN ARTEAGA, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado el 12 de noviembre de 2024, dentro del radicado n.° 23001 22 04 000 2024 00250 00.