Tutela de primera instancia Radicado 146746 CUI. 11001020400020250155800 Óscar Fernando Quintero Mesa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1424-2025 Radicación n.º 146746 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en procura de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque no es posible extraer los fundamentos de su inconformidad y el interesado no aclaró su solicitud de amparo.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió a esta colegiatura la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, los Juzgados 20, 14 y 3 Civil de Cali, Juzgado 34 Administrativo de Medellín, Juzgados 5° y 4° Administrativos de Pereira, la Universidad de Valle, Universidad Autónoma de Manizales, y otros; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, trabajo y educación. Al respecto, indicó la autoridad remitente: En ese orden, a partir de una revisión de la demanda de tutela, entre las múltiples y deshilvanadas pretensiones propuestas por el accionante, se advierte que a folio 21 del libelo genitor, refirió: “El juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, por reparto le asignaron la tutela donde el demandado es la Universidad Autónoma de Manizales, por el fraude del ingreso al programa de Doctorado, los jueces desconocieron las pruebas, no solicitaron las pruebas de la universidad Autónoma de Cali, no solicitaron las pruebas de la institución Universitaria Antonio José Camacho y desconocieron el documento de la Certificación de nivel de inglés B2 en el cual claramente quedó demostrado que no revisan las pruebas que se entregan, la primera instancia en sentencia No. 037 del 13 de junio de 2019, negó por improcedente la tutela, y se apela y conoce el tribunal superior de Cali, el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, con radicado: 020-2019-0035-01, donde el 22 de Junio de 2019, con acta No. 187 confirma de primera instancia, que la declaró improcedente; de manera contraria siendo la misma tutela que ingresó al juzgado 20 Civil de la Becas ocad, si fue procedente, donde se denota, los jueces amañados comprados por los demandados.” (sic). 2.
Asignado el expediente al despacho del magistrado ponente, se advirtió que las pretensiones del escrito introductor no guardan coherencia con las autoridades accionadas. Además, no se manifiesta una pretensión puntual respecto al radicado 020-2019-0035-01, diligencia por la cual el Tribunal de Cali determinó remitir el expediente a esta Corte.
También se detectaron argumentos inconexos entre sí, acompañados de afirmaciones farragosas, por ejemplo: Folio 13: Por la acusación que hace El ciudadano Luis Armando Carpio Caicedo escribió el libro titulado “La corrupción de la justicia en Colombia –Proponen robo al Estado involucrados Thomas Greg & Sons de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República, Juzgado 16 Penal del Circuito (Cali), como casi todos los juzgados de Cali, han tenido que ver con los fraudes de las sentencias negadas y con los fraudes en la Materialización de las Sentencias ganadas como la de Jorge Jaramillo Villamizar del 4 de Octubre de 2021 de la pensión contra los fondos de Pensión(Porvenir, Colpensiones, Cajanal y Fiduprevisora.
(Sic) Folios 15 al 16: Es evidente que Jorge Jaramillo Villamizar es cómplice de las Mafias Educativas de Cali, desobedeció la nulidad y el restablecimiento del derecho, de la vía de hecho, de los casos denunciado de la Universidad Autónoma de Occidente, de acoso laboral como de las tutelas de estudios. Así hicieron con las demandas de los empleados que demandamos a la Universidad Autónoma de Occidente y de la falsa acusación que Luis H Pérez le hizo al docente Fabio Vargas, siendo el corrupto y delincuente, junto con su Hijo Luis Fernando Pérez, que laboró como Viceministro de Educación e impidió que su Padre, Luis H Pérez, fuera a la cárcel por testaferro y peculado, como lo denunció Waldo Duque y el docente Fabio Vargas, que lo enviaron a la cárcel, siendo inocente y el delincuente Luis H Pérez libre, mientras que Fabio Vargas inocente, le tocó pagar prisión, se exige que la Universidad Autónoma de Occidente, haga entrega de la denuncia en contra el docente Fabio Vargas y que reparto de Cali, envíe las copias de todas las demandas que han radicado en contra la Universidad Autónoma de Occidente, laborales y de Estudios, incluyendo las mías, solicite se ordene al Ministerio de Trabajo, responder porqué no ha iniciado la investigación administrativa por acoso laboral de Lucio Delgado, de Mario Wilson Castro, como acosadores laborales, de Oscar Duque, como acosador laboral, como acosador al estudiante como lo hizo conmigo y se exigirá a OSCAR DUQUE, entregar copia de todos las demandas que les han radicado en la rama judicial en su contra y las que han radicado en contra de otras personas.
(Sic) Página 30 El coordinador YESID CARVAJAL ESCOBAR, del programa, de Doctorado en Ciencias Ambientales Biología, no devuelve llamadas, contestan los monitores y no dan los mensajes, se envían correos, se llama y ante la amenaza de Tutela, responden y ya cerrada la plataforma, ante la amenaza de la tutela, me envían un link para que adjunte la información que aparece en admisiones y me dan hasta la 4:pm, lo subo antes del medio dia (sic) 3.
Mediante auto de 4 de julio de 2025, el magistrado ponente requirió al accionante para que en un término de 3 días cumpliera los requisitos mínimos para la admisibilidad de la acción. Puntualmente se le pidió al accionante: (i) Señale cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.
(ii) Concrete la acción u omisión que le atribuye a los accionados. 4. La anterior determinación fue notificada a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, el 7 de julio de 2025 a los correos electrónicos doctoroscarfercho@gmail.com y socar1308@yahoo.es, que había registrado en su demanda. 5. Finalizado el término otorgado, las diligencias ingresaron al despacho el 10 de julio de 2025. 6.
Revisado el escrito allegado por el interesado, se advirtió que ÓSCAR FERNÁNDO QUINTERO MESA consignó: A [Orlando Echeverry Salazar][footnoteRef:1] le debe solicitar el escrito de tutela que por reparto le fue asignado y que no le dio trámite, porque miente, da falso testimonio, inadmite la tutela por exceso de ritual manifiesto. [1: Hace alusión al magistrado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, togado que remitió la acción constitucional a esta Corte. ] 7.
Acto seguido, trascribió apartes de la sentencia CC T- 213-04 y finalmente reiteró sus pretensiones sin explicar la acción u omisión que le atribuye a las entidades demandadas. Cabe destacar que, en algunos casos, dichos pedimentos están dirigidos a autoridades distintas a las accionadas. IV. CONSIDERACIONES 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Puede activarse cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
(Énfasis de la Sala) 10. Justamente, el mismo artículo 17 del decreto prevé requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de incumplimiento, procede el rechazo de plano. 11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos (CC.
Auto 227 de 2006): (i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante. 12. En el caso objeto de estudio, se anticipa que la solicitud de ruego deberá ser rechazada porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio.
Es así en tanto ni del libelo inicial ni del escrito aclaratorio es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de amparo. Ello, habiéndole concedido la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes de cara a vislumbrar los fundamentos de su reproche. 13.
Téngase de presente que el accionante desechó la posibilidad de ajustar su escrito de demanda y, a su modo, remitió un memorial en el que se limitó a copiar incisos de una sentencia de la Corte Constitucional y a reiterar las pretensiones plasmadas en el escrito introductor. De ese modo, es evidente que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no subsanó la demanda constitucional y por tal motivo el escrito de tutela debe ser rechazado de plano. 14.
La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1424-2025 Radicación n.º 146746 (Acta n.° 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en procura de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque no es posible extraer los fundamentos de su inconformidad y el interesado no aclaró su solicitud de amparo. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió a esta colegiatura la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, los Juzgados 20, 14 y 3 Civil de Cali,