FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1423-2023 Radicación Nº. 134152 Aprobado según acta n° 208 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Sería del caso asumir el conocimiento de la demanda constitucional presentada por ANYELA SUSANA ARZAYUS MORENO, contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, sino fuera porque prevalece el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».
CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 2 II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Por reparto efectuado por Sala Plena el 1° de noviembre de 2023, se asignó el conocimiento de la demanda de tutela que instauró la ciudadana ANYELA SUSANA ARZAYUS MORENO, contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, con fundamento en lo siguiente: «El día 20 de mayo del 2.020 se mandó una tutela para la sección consular, embajada de los estados unidos (sic), donde se les acusa de vulnerar derechos de ANYELA SUSANA ARZAYUS MORENO, viuda de un ciudadano Americano, desde hace 20 años se solicitó el Social Security por ser casada y tener un hijo menor, cancelaron una migaja de 6 meses, no han pagado el retroactivo de los 20 años, tengo evidencia del formulario del SS y de todo este caso, contestaron diciendo que no podían colocar la tutela por ser la embajada por ser un caso internacional, si se puede demandar a cualquier entidad internacional que vulnere los derechos y por eso se colocó la tutela, la cual tiene ya varios casos de tutela internacionales.
La señora CLAUDIA BLUM contesto (sic) del ministerio de relaciones exteriores con o ponencia (sic) y no colaboro (sic) en ayuda de este proceso. Adicionalmente se ha solicitado de varias formas para viajar a los Estados Unidos y me han obstaculizado para esto. CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 3 La oficina del SS se acusa del no pago desde el 2.003 que se entrego (sic) el formulario de derechos para pensión, dicen cada vez mentiras para no pagar.
Solicito a ustedes sean en tutelados la oficina del Social Security y la embajada americana.» VI. CONSIDERACIONES 3. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 4.
Del confuso escrito de tutela presentado por ANYELA SUSANA ARZAYUS MORENO se logra extraer que interpuso una demanda constitucional contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, y la misma le fue negada por tratarse de un «caso internacional». 5. Lo primero que debe indicarse es que esta Corporación está restringida para el conocimiento de la presente acción constitucional, en virtud del principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados». 6.
Lo anterior, por cuanto, esta magistratura ha sostenido en pretéritas oportunidades que la teleología del artículo 86 CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 4 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir, que las «autoridades públicas» a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como lo son Embajada de los Estados Unidos de América cuestionada, razón por la cual en esta sede excepcional, no es posible emitir orden alguna contra esta, en razón a que una conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados». 7.
Esta Corte, en asuntos similares al aquí analizado, precisó, que las autoridades extranjeras como las embajadas gozan de «inmunidad diplomática» y, por tanto, «las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y que, «un Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal» (Cit.).
Así las cosas, como un Estado soberano, jamás podrá ser sometido a la jurisdicción interna de otro, en jurisprudencia de esta Corporación, se coligió, que: «la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar las fronteras del Estado.
En este mismo sentido se ha CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 5 pronunciado la Sala de Casación Penal (…), en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho interno por medio de la Ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de jurisdicción”.
Argumento que entre otras es coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…). Precisamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar mediante su observancia el desempeño de sus labores en condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el normal desarrollo de las relaciones mutuas.’ ‘Tanto el derecho internacional, particularmente el diplomático, como la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para el pleno ejercicio de sus actividades.
Han sido denominados por las normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad o extrajurisdicción.’ CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 6 Así, se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene por objeto principalmente una abstención (non facere) del Estado ante el cual está acreditado el diplomático y trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar ningún acto de intromisión en ellas, ya sean autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente.
Por su parte la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos” (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244). “En ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones internacionales, aparte que no están subordinados a la jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en vista de que, además, no son autoridades públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto de 30 de julio de 2010, Exp.
T. No. 01230-00) -CSJ ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00; criterio reiterado en CSJ STC1802-2016-». 8. Aunado a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub examine, es diferente de aquéllos en los que en este especial sendero se ha resguardado el «derecho de petición» contra «autoridades extranjeras, ya que la «excepción» prevista por la «jurisprudencia constitucional» en esos eventos, se refiere únicamente a asuntos en los que los accionantes son ex- CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 7 trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes» están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece. 9.
Respecto a dicho tema, el máximo Tribunal Constitucional, indicó: «(…) Desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano “se considera que los organismos internacionales si están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio, los siguientes criterios: (i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional (iii) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional1». 1 CC T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11.
CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 8 10. Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la demanda de tutela no cumple tales exigencias, en tanto se acciona una autoridad extranjera, la cual no se encuentra habilitada por vía de amparo para ser demandada para la protección de intereses constitucionales. 11.
En consecuencia, por restricción al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, se rechazará la demanda presentada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1, V.
RESUELVE
1º RECHAZAR por limitación del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados, la acción de tutela presentada por ANYELA SUSANA ARZAYUS MORENO. 2º Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, CUI 1100102300000020230127900 Radicado interno 134152 Tutela primera instancia Anyela Susana Arzayus Moreno 9 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria