CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1422-2022 Radicación n° 126119 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el abogado Orlando Portillo Urueña, frente a la decisión proferida el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual rechazó la acción de tutela que aquel formuló como apoderado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y diversidad étnica y cultural.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión, impuesta a WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN por la comisión del delito de hurto calificado agravado. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, el mencionado despacho judicial negó la solicitud de traslado de dicho ciudadano al Centro de Armonización de la comunidad indígena a la que dice pertenecer, para continuar cumpliendo la pena.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación del cual se desistió posteriormente. 2. El 23 de julio de 2021, la defensa elevó nueva petición con la misma pretensión, esto es, el traslado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN al resguardo para que allí continué con el cumplimiento de la sentencia. 3. A través de auto de sustanciación de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 3 de noviembre de 2020.
Ello tras considerar que “los argumentos y normativas expuestos en la nueva petición no han variado”. 4. Inconforme con el auto de 24 de mayo de 2022, el abogado Orlando Portillo Urueña, quien afirma actuar en calidad de apoderado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, acude a la acción de tutela, con fundamento en que, contrario a lo señalado en aquella determinación, sí existen nuevos fundamentos y, por tanto, el despacho judicial accionado debió pronunciarse de fondo frente a la petición. 5.
Sobre esa base, invoca como pretensión, ordenar al juzgado accionado, “resolver mi petición de cambio de sitio de reclusión, invocada desde el día 23 de julio de 2021”. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad de la parte actora. Ello con fundamento en que, el profesional del derecho que presenta la acción a tutela, pese a manifestar actuar en representación de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN y ser su defensor, no presentó el poder especial para acudir a la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El abogado Orlando Portillo Urueña reconoce que, en efecto, omitió aportar el poder especial que le otorgó WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN para acudir a la acción de tutela. Sin embargo, allega el mismo y solicita “continuar el trámite de la acción que busca el amparo de los derechos fundamentales invocados”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que rechazó la acción de tutela promovida por Orlando Portillo Urueña como apoderado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, por falta de legitimidad.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, el abogado Orlando Portillo Urueña, manifestó actuar como apoderado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, ciudadano al que representa en el proceso penal seguido contra éste, actualmente en fase de ejecución de penas. De conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa y no se demuestra.
Luego, razón asistió al A quo cuando rechazó la acción de tutela promovida a nombre de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, toda vez que, se repite, el profesional del derecho que afirmaba representar sus intereses, no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, lo cual impedía verificar la legitimidad por activa. No obstante, esta Sala de Decisión ha considerado que, en virtud del principio de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rige la acción de tutela, en aquellos casos donde al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia y se está ante un sujeto de especial protección constitucional, lo procedente es admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento.
Puntualmente en la providencia ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794, reiterada en la STP8037-2022, 2 jun. 2022, rad. 123878, esta Sala de Decisión consideró: d. Si al momento de impugnar el auto de rechazo se subsana la falencia advertida, la tutela debe ser admitida en forma inmediata 12.- Aunque lo anteriormente señalado daría lugar a la confirmación del auto que rechazó la tutela, no se puede pasar por alto que durante la impugnación, Juan Diego Cartagena Betancur i) expuso las razones por las que no había podido suscribir la demanda y; ii) allegó el libelo con la respectiva firma.
Tales circunstancias, exigían un pronunciamiento diferente al de la concesión del recurso, pues al haberse subsanado la falencia advertida, el A quo estaba en la obligación de admitir la demanda y conocer de fondo el accionamiento. Lo anterior, si en cuenta se tiene que conforme con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige por los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» y bajo ese supuesto no se le pueden aplicar las reglas de un proceso ordinario, máxime si se observa que Cartagena Betancur asegura que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le está vulnerando sus derechos fundamentales ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la libertad condicional.
Además se trata de un sujeto de especial protección que se encuentra privado de la libertad y espera de la administración de justicia emita pronta solución a la problemática planteada. En virtud de lo anterior, la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8