Radicación: 05001407100420250028101 Colisión tutela 147077 Johan Adrián Ropero Serrano JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP1421-2025 Radicación n.º 147077 (Acta n.º 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para conocer de la tutela instaurada por el ciudadano JOHAN ADRIAN ROPERO SERRANO contra la Secretaría de Tránsito de Cúcuta.
El actor acude al amparo para objetar la orden de comparendo 54001000000047892722 impuesta por la Secretaría de Tránsito de Cúcuta. Para él no se respetó su derecho al debido proceso dentro de los actos de notificación en el proceso sancionatorio derivado de esa orden. Por eso acude al escenario constitucional para que sean revocados y se le notifiquen nuevamente y así defenderse, aceptar la culpa o «pagar con descuento» II.
ANTECEDENTES 1. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín que, en auto del 7 de julio de 2025, se rehusó a asumir el conocimiento, pues por el factor territorial no le correspondía su resolución. Estimó que la entidad accionada se encuentra en Cúcuta y es allá donde sucede la posible vulneración a los derechos fundamentales.
Por tal motivo, ordenó remitir la solicitud ante los Jueces Municipales de Cúcuta (Norte de Santander). 2. Surtido lo anterior, el reparto de dicho asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. Esa autoridad judicial, con auto del 8 de mayo de 2025[footnoteRef:1], se apartó de las consideraciones del Juez de Medellín, pues afirma que el domicilio del demandante es en esta ciudad, lugar que escogió para radicar su demanda, criterio predominante para que se determine la competencia. [1: Se destaca un error de digitación, realmente el auto corresponde a 8 de julio de 2025. ] 3.
De esa forma, ordenó enviar el diligenciamiento del asunto a esta Corte. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 4. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Estos preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a estos incidentes. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. 6. Según este sistema de competencia a prevención, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo.
Por esta razón, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda oponer incompetencia por el factor territorial. 7. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. En efecto, señala que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, tiene prevalencia la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 8. Esta Corporación ha precisado que, aplicando la expresa referencia al factor «a prevención» destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia para conocer del amparo, debe asimilarla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, si resulta predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 9. En el presente caso, el Juzgado Cuarto Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela era de competencia de los de Cúcuta, lugar de la ocurrencia de la posible vulneración y donde tiene su domicilio la parte accionada. 10.
A su turno, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, consideró que es un criterio predominante la elección del promotor, para radicar su demanda. En efecto, el actor eligió a su arbitrio que los jueces de esa ciudad estudiaran su solicitud. No obstante, expresó que era esta Corte la encargada de definir a quién se le asignaba la competencia de este asunto. 11.
De la información de la demanda de tutela se advierte que el accionante interpuso la acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Cúcuta ante las presuntas vulneraciones al debido proceso. 12. Así, la Sala advierte que ambos juzgados en conflicto conocerían la demanda, a prevención, si el menoscabo de las garantías fundamentales se puede considerar en Cúcuta, lugar donde está la entidad accionada o en Medellín, lugar donde está el domicilio del accionado. 13.
No obstante, ante ese panorama, la perspectiva de la Juez de Cúcuta es la que prevalece, pues esta Sala en eventos similares ha asignado la competencia a la autoridad judicial donde tiene el domicilio el accionante. De tal modo, no es posible asignársela a los Juzgados de Cúcuta, ya que en esta ciudad no está el domicilio de la parte interesada.
En consecuencia, esta Sala estima que como el domicilio del demandante está radicado en Medellín y fue elección del promotor radicar la tutela en esa ciudad, son los jueces de allí los llamados a asumir el conocimiento de la acción de tutela. 14. Lo anterior si se tiene en cuenta lo decidido por esta Sala, en las providencias CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055.
En el pronunciamiento se resalta que la fijación de la competencia en acciones de tutela, según la legislación reglamentaria, pretende facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin formalismos distintos a los necesarios. El propósito es que sea resuelta la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados de manera eficaz y oportuna. 15.
En conclusión, se remitirá inmediatamente el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que, sin más dilaciones, dé curso a la reclamación efectuada, ya que es allí el lugar que eligió el promotor al momento de presentar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JOHAN ADRIAN ROPERO SERRANO corresponde Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y al accionante.
Notifíquese y cúmplase 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP1421-2025 Radicación n.º 147077 (Acta n.º 177) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para conocer de la tutela instaurada por el ciudadano JOHAN ADRIAN ROPERO SERRANO contra la Secretaría de Tránsito de Cúcuta.
El actor acude al amparo para objetar la orden de comparendo 54001000000047892722 impuesta por la Secretaría de Tránsito de Cúcuta. Para él no se respetó su derecho al debido proceso dentro de los actos de notificación en el proceso sancionatorio derivado de esa orden. Por eso acude al escenario constitucional para que sean revocados y se le notifiquen nuevamente y así defenderse, aceptar la culpa o «pagar con descuento»