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ATP1421-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1421-2015 Radicación n° 78268 Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA INÉS DÍAZ DE HEREDIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel Alonso Heredia Díaz, su hermana, su nuera y su nieto, en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna y las garantías prevalentes de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la Republica, la Fiscalía 1ª Seccional y el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro (Santander), trámite al cual se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo y la Gobernación de Santander, la Alcaldía del Socorro, los Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º Promiscuo Municipal, ambos con en esa misma localidad y los señores Humberto Chinchilla Mora y Félix Orlando Lezmez Peralta.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)II. SINTESIS DE LA ACCIÓN Sostiene la actora, que su hijo, GABRIEL ALONSO HEREDIA DIAZ, fungió como contratista del Municipio del Socorro para construir un monumento y en razón a presuntas falencias en la ejecución de dicho contrato estatal fue acusado de varios delitos por parte de la Fiscalía 1ª Seccional del Socorro, proceso que se adelanta actualmente ante el Juzgado 3º Penal de Circuito de dicha localidad; y en virtud del cual, aquél se encuentra privado de la libertad en detención domiciliaria.

Así mismo, señala que por el citado contrato, también se le adelanta un proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de Santander a su consanguíneo. Bajo este panorama, la accionante explica ampliamente las razones por las que, en su concepto, su descendiente no ha incurrido en ningún delito y tampoco merece una sanción de tipo fiscal, agregando que a éste se le violó el derecho de defensa pues considera que su defensor no ejerció su rol a cabalidad.

De otro lado, expone que HEREDIA DIAZ ha solicitado permiso para trabajar, pero no se le han concedido, destacando que él era quien la sostenía económicamente, así como a una hermana, a su esposa y a su hijo. En ese orden de ideas, a través de la acción de tutela pretende la nulidad de los aludidos procesos penal y fiscal, la libertad de su hijo o el permiso para trabajar, el traslado del referido proceso penal a la ciudad de Bucaramanga y la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Alcaldía Municipal del Socorro declaró la caducidad del citado contrato estatal y lo liquidó. III.

DE LA PARTE ACCIONADA 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro con funciones de Conocimiento, la Fiscalía 1ª Seccional de la misma localidad, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Socorro con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro dieron cuenta detallada de cada una de sus actuaciones dentro del proceso penal seguido a GABRIEL ALONSO HEREDIA DIAZ, adjuntando copia de sus respectivos actos y deprecando al unísono la improcedencia de la acción de amparo propuesta, en síntesis, por encontrar que sus decisiones en el caso objeto de esta actuación fueron tomadas conforme a derecho. 2.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional Santander indicó que uno de sus abogados representó judicialmente a HEREDIA DIAZ al inicio de su proceso penal, pero a la postre fue excluido del caso, en razón a que el procesado contrató un defensor de confianza. 3. La Gobernación de Santander destacó que los procesos penal y administrativo de responsabilidad fiscal seguido a HEREDIA DIAZ se han cumplido conforme a la Ley, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo propuesto. 4.

Por su parte, la Alcaldía Municipal del Socorro se opuso a las pretensiones de la tutela, pronunciándose sobre cada uno de los hechos narrados por la actora, oponiéndose a la mayoría, y declarando estarse a lo probado en los demás. 5. La Contraloría General de Santander deprecó la improcedencia de la presente acción constitucional, argumentando que la accionante no se encuentra legitimada para obrar en representación de su hijo GABRIEL ALONSO HEREDIA DIAZ y en todo caso, recalcó que el proceso fiscal adelantado a éste se ha desarrollado según la Ley, encontrándose actualmente en la etapa probatoria; además, indicó que HEREDIA DIAZ cuenta con un abogado de confianza y es a través de éste y por los medios ordinarios que debería desarrollar su defensa y no por intermedio de la tutela impetrada por su progenitora. 6.

Por su parte la Universidad Antonio Nariño, exteriorizó su ajenidad respecto a las pretensiones de la demanda de tutela; y procedió a exponer que ha tenido que informar ante la Fiscalía general de la Nación que GABRIEL ALONSO HEREDIA DIAZ no fue estudiante de dicho claustro, situación que reiteró enfáticamente a lo largo de su contestación. 7.

Para finalizar, los señores HUMBERTO CHINCHILLA MORA y FELIX ORLANDO LEZMEZ PERALTA, no se pronunciaron sobre el líbelo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela que la accionante promovió como agente oficiosa y en representación de las demás personales señaladas, pues estimó que no ostentaba legitimidad para tal propósito, al no evidenciarse la configuración de los requisitos que legal y jurisprudencialmente han sido consolidados para tal efecto, y de otra parte, negó la solicitud de amparo constitucional que directamente impetró la señora DÍAZ DE HEREDIA, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que conduzca a comprobar que ella depende económicamente de su descendiente, aspecto que, incluso, si estuviera demostrado, no puede pasar la circunstancia de que su hijo Heredia Díaz se encuentra privado de la libertad en virtud de un mandato judicial en firme, luego « la eventualidad de un presunto desamparo económico, en ningún caso permitiría llegar a desconocer la orden de restricción de la libertad que pesa en contra de HEREDIA DÍAZ conforme a derecho. » LA IMPUGNACIÓN A través de un exagerado, denso y farragoso escrito, la señora DIAZ DE HEREDIA impugnó la decisión emitida por el juez de tutela de primer grado, lográndose rescatar que su inconformidad la soporta (i) en similares argumentos a los que fueron esgrimidos en el libelo inicial para ilustrar las presuntas falencias en que han incurrido los funcionarios accionados, en la tramitación de los procesos adelantados en contra de su hijo, (ii) en relación con la ausencia de legitimidad, por no sustentar la condición de agente oficioso, señaló que « no había necesidad alguna para solicitar que absolviera el cuestionario, sobre mi calidad e agente oficioso, sino que ello podía extractarse de una lectura cuidadosa del escrito de la demanda y la comparación paralela con el material probatorio, para tener certeza que las acciones y omisiones de los accionados, vulnera de manera grosera los derechos fundamentales de mi pariente y colateralmente de las demás personas que dependemos económica y afectivamente de sus agencias.», y (iii) para arribar a la conclusión desglosada por el juzgador constitucional del primer grado, dio prelación a normas de carácter inferior frente a la realidad probada de los hechos.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, son cuatro las formas a través de las cuales se puede configurar la legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela. Estas son: (i) el ejercicio directo del accionamiento por el afectado, (ii) el reclamo a través de ella por medio de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas, (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección a través de apoderado judicial, y (iv) la presentación de la petición de amparo por parte de un agente oficioso.

Conforme a esta disposición, la legitimación por activa para ejercer la acción constitucional no sólo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de una persona, cuando a ésta le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

En este orden de ideas, y ante la necesidad de armonizar la dignidad humana -materializada en la libre elección– y los principios de solidaridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales, en sentencia T-531 de 2002, la Corte Constitucional precisó como elementos normativos de la agencia oficiosa los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa… (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.

De modo que, ante circunstancias reales de indefensión e imposibilidad física o mental del afectado para que impulse los mecanismos existentes y proteja por sí mismo sus derechos, y tras la manifestación del agente oficioso, se entiende que éste se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela en nombre de un tercero. Entonces, al presentarse los dos primeros requisitos anteriormente señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

En cambio, si los mismos no se presentan en el caso bajo estudio, el juzgador deberá rechazar de plano la acción de tutela declarándola improcedente. Precisamente, la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificación en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus propios derechos, cuando éste considere que los mismos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, se recalca, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha expresado que (CC T-493 de 1993): [E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor. 2.

En el caso concreto, tenemos que el 15 de enero de 2015, Blanca Inés Díaz de Heredia, agenciando de manera oficiosa los derechos de su hijo Gabriel Alonso Heredia Díaz interpuso -en nombre propio y de otros familiares- acción de tutela en contra de las autoridades judiciales y la de control fiscal que tramitan sendos procesos en contra de su descendiente, puesto que, entre otras circunstancias, desdice de la acertada actividad y valoración probatoria de los funcionarios encargados, lo que ha desencadenado la violación de garantías fundamentales como el debido proceso y defensa, al tiempo que al permanecer en detención domiciliaria no le han concedido el permiso para trabajar como sí ha sucedido con otros coprocesados, todo lo cual afecta a las personas que económicamente dependen de él. Asimismo, se tiene que, conforme a la ratificación efectuada por la demandante en su escrito de impugnación, la condición de agente oficiosa que aduce regentar se encuentra dada porque su hijo no estaba en condiciones de promover su propia defensa debido a su estado de discapacidad.

Como fue resaltado en párrafos anteriores, la exigencia de los requisitos necesarios para la validez de la agencia oficiosa busca respetar el papel preponderante que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jurídico colombiano. Por ende, salvo excepciones, como aquellas configuradas por la incapacidad física y moral de interponer por sí mismo las acciones pertinentes, es la persona afectada la única legitimada para instaurar la acción de tutela.

Pero en el presente caso tan solo se tiene el enunciado de la accionante atinente a la discapacidad que padece su descendiente, sin que haya ilustrado al juez de tutela acerca de las circunstancias que impidieron al señor HEREDIA DIAZ activar de manera directa el presente mecanismo de protección constitucional, así como tampoco existe prueba sumaria que acredite -o de la que se desprenda– esa imposibilidad física o mental de acudir ante los jueces de la República a solicitar el amparo deprecado por su progenitora, siendo, por el contrario, válido inferir que si una de las quejas y pretensión esbozada en la demanda tutelar se encuentra cimentada en la falta del permiso para trabajar que no le ha sido concedido a su hijo, quien, se recuerda, permanece en detención domiciliaria, entonces, no habría una tal limitante extrema para que el mismo propenda por la protección de sus garantías fundamentales en sede de tutela.

En este orden de ideas, el presente accionamiento de tutela no es la vía idónea para conseguir el fin perseguido, como quiera que el señor Gabriel Alonso Heredia Díaz, es el único con capacidad para controvertir las actuaciones y omisiones de la administración que le afectan en su situación en concreto. La simple enunciación de la demandante respecto de la discapacidad de su hijo, sin comprobación sumarial alguna, no constituye una razón que justifique la agencia oficiosa en este caso, máxime cuando en el expediente no existe una prueba de alguna circunstancia que haga viable este amplificador de legitimidad.

Siendo ello así, la Sala considera que la libelista tampoco se encuentra legitimada para promover la acción de tutela en nombre propio y alegando la representación de sus familiares, posiblemente afectados con el trámite judicial y fiscal que afronta el señor Heredia Díaz, quien es el directo involucrado respecto de las presuntas falencias acaecidas en los procesos que censura su progenitora, involucrado quien, en principio, debe definir si está en desacuerdo con las decisiones de la administración que afectan sus derechos fundamentales y, por reflejo, los de su núcleo familiar.

En esta materia, la Corte se encuentra en total acuerdo con la jurisprudencia constitucional que le pide al juez, en casos como estos, ser absolutamente estricto, pues ampliar la representación a situaciones donde su reclamación inicialmente está ceñida al afectado directo con la misma, con plena capacidad para actuar, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc.

Por medio de esta figura, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegarse a obtener por parte del juez de tutela disposiciones contrarias a los derechos del principalmente afectado, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, “ el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”[footnoteRef:1] [1: T-294 de 2000.] Llegar a una conclusión diferente generaría el desconocimiento de la autonomía del señor HEREDIA DÍAZ, e incluso podría generar una decisión contraria a sus intereses, pudiéndose disponer algo que vaya en contravía de su proyecto de vida.

Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo que indicado habría sido su rechazo de plano. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de enero de 2015, por medio del cual se avocó el trámite, como la Corte lo ha dispuesto en similares eventos (CSJ STP, 12 May. 2012, Rad. 54011 y CSJ ATP3812-2014, Jul. 10 de 2014, Rad. 74280).

Para finalizar, se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, por ser un rechazo por falta de legitimidad, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 3 sep. 2002, rad. 11905): …Como en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.

Así las cosas, contra tal decisión no procedía recurso alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación… En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive.

SEGUNDO: Rechazar la demanda de tutela instaurada por Blanca Inés Díaz de Heredia por falta de legitimidad por activa. Archívese el expediente.

TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14