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ATP1420-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

90676 Carlos Mario Bernal Acevedo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1420-2017 Radicación n° 90676 Acta 60 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por el apoderado de Carlos Mario Bernal Acevedo, en contra del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el cual culminó con providencia del 3 de febrero último dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual impuso sanción al Brigadier General Germán López Guerrero, consistente en 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente: 1. Carlos Mario Bernal Acevedo, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, entre otros, dado que no le fue efectuado el examen de retiro una vez terminado el período correspondiente al servicio militar obligatorio, que lo fue el 8 de enero de 2016. 2.

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos a la salud, dentro del cual se incluyó el de diagnóstico del paciente, y petición. Consecuente con ello ordenó “…a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informe al accionante si precisa allegar adicionales documentos o información para la práctica de su examen de retiro.

De acaecer así y a partir del momento en que se le preste esa información, deberá el accionante, en un término igual de cuarenta y ocho (48) horas, allegar ante la accionada lo pertinente. (iii)

ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, a partir de que el accionante allegue lo que le sea requerido, y en un término de quince (15) días hábiles, le realice el examen de retiro del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. En caso de que no requiera del actor, alguna actuación adicional, el término de quince (15) días, correrá a partir de que transcurra el inicial término de cuarenta y ocho (48) horas establecido.

(iv) ACLARA que por la realización del examen referido, no podrá exigirse alguna clase de pago al actor.” 3. El apoderado del accionante propuso incidente de desacato tras aducir que la entidad obligada no ha atendido la orden de tutela, y una vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 3 de febrero del año en curso dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y lo sancionó con arresto de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.

Al respecto precisó que al haberse dictado orden expresa a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el encargado de ejecutar el fallo de tutela lo era el Brigadier General Germán López Guerrero, dada su condición de director de la precitada entidad. 3.2. Frente al incumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, acotó que durante el trámite incidental se estableció por parte del apoderado del actor la imposición de barreras provenientes de la demandada omitiéndose la ejecución de lo allí ordenado, pues a pesar del oficio que se dirigió al mandatario judicial “no han procedido a garantizar que efectivamente se surta la actuación de los servicios médicos del mismo, de ahí que, aún no pueda el actor proceder a las gestiones que le conciernen, frente a lo cual, sin duda alguna y conforme se ha reportado, han incurrido en actos de dilación que han impedido a la fecha, pese al interés exhibido por el propio beneficiario el acato fiel de lo fijado en la acción constitucional fallada, de la que cabe recordar corresponde a realizar el “examen de retiro del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000”” Agregó que si bien se libró la comunicación aludida, la misma no fue divulgada a las dependencias respectivas y tampoco trasladada al propio interesado o a su apoderado, motivo por el cual estimó que el incumplimiento persistía dado que la situación del señor Bernal Acevedo no ha sido definida. 3.3.

Respecto de la responsabilidad subjetiva puntualizó la Sala a quo que las accionadas fueron debidamente informadas del trámite pertinente sin que se hubiese probado que hubo un sometimiento a la sentencia de tutela, de donde concluyó que la negligencia recaía únicamente en el Director de Sanidad del Ejército Nacional, al punto que no se demostró acciones efectivas de su parte encaminadas a que cesara la omisión que extiende la desatención de los derechos fundamentales del accionante, cuando el objeto del amparo consistió en la realización del examen de retiro, lo cual no se ha efectuado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T482-2013: […] el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. 3.

En el asunto que es objeto de análisis se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al advertir que a la fecha las órdenes dispuestas en el fallo constitucional no habían sido atendidas manteniéndose en indefinición la situación del señor Carlos Mario Bernal Acevedo. 4.

Al interior del expediente correspondiente al trámite incidental se tiene la siguiente información: i) Copia del oficio fechado el 22 de noviembre de 2016 suscrito por el Director de la citada dependencia, dirigido al apoderado del accionante a la dirección plasmada en el correspondiente libelo. Allí se le informó al togado que se había dado el trámite pertinente para la reactivación de los servicios médicos y el procedimiento a seguir para la valoración de la Junta Médico Laboral. ii) Oficio de la misma fecha dirigido a la Directora del Dispensario Regional del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, remitiéndole copia del fallo de tutela a fin de que se le diera cabal cumplimiento, donde además fue informada de lo señalado en el anterior oficio y la requirió a fin de que prestara toda la colaboración para tal efecto. iii) Memorial suscrito por el apoderado del incidentante en el cual hizo exposición respecto de los inconvenientes presentados en las instalaciones del Batallón Ayacucho de Manizales a donde su poderdante ha acudido para dar solución a situación. Igualmente puso de presente que el 1 de febrero obtuvo copia del oficio que la Dirección de Sanidad le había remitido, del cual no tenía conocimiento ya que el mismo nunca llegó a la dirección suministrada. 4.1.

Con base en lo anterior, el Tribunal estimó no haberse acatado el fallo de tutela puesto que no se había garantizado la activación de los servicios médicos del actor, y a pesar de haberse librado el mentado oficio no existía certeza en cuanto a su divulgación a las demás dependencias ni al interesado o su apoderado. 4.2. Ahora, durante el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta, el señor Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio del 21 de febrero informó lo siguiente: i) Se efectuó la activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para lo cual allegó la información pertinente cuyo estado es “activo” ii) El incidentante no había ejecutado la parte inicial del proceso para la realización de la Junta Médica Laboral, consistente en el diligenciamiento de la ficha médica en la que se plasman las afecciones que dice padece. iii) Mediante oficio del 22 de noviembre pasado el apoderado del actor fue enterado del trámite a seguir para tal efecto. iv) En aras de darle cumplimiento al fallo, en oficio de esa misma fecha ordenó a la Directora del Dispensario médico Regional 3028 del Batallón de Infantería No 22 de la ciudad de Manizales le indicara “todo el proceso a realizar, desde adelantar su ficha médica unificada hasta la Junta Médica Laboral”. v) No podía exigírsele a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de la Junta cuando el interesado no ha efectuado el procedimiento requerido, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. vi) Para acreditar lo consignado allegó copias de los oficios aludidos, certificación de Servicios Postales Nacional S.A. respecto del recibido del oficio dirigido al apoderado del actor y copia de la activación al sistema de salud. 4.3.

De acuerdo con lo reseñado en precedencia, observa la Sala que le asiste razón al incidentado respecto del cumplimiento del fallo de tutela, al menos en lo que tiene que ver con el enteramiento del actor sobre el procedimiento a seguir para la realización de la Junta Médico Laboral. En efecto, recordemos que lo dispuesto en el fallo se concretó básicamente a que (i) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informara al petente el trámite necesario para la práctica del examen de retiro, quien a su vez debía allegar la información si a ello hubiere lugar, y (ii) una vez recepcionada la documentación se efectuaran los exámenes de retiro del servicio de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

Pues bien, en cumplimiento de ello, se libró el oficio adiado el 22 de noviembre de 2016 dirigido al apoderado del actor a la dirección que se indicó para notificaciones, el cual, contrario a lo aducido por mandatario judicial, según la certificación de la oficina de correos, fue recibido el 30 de ese mismo mes y año, donde se hizo exposición respecto del procedimiento para efectos de la valoración de la Junta Médico Laboral.

Surge de lo anterior, que si bien es cierto no existían elementos de juicio que acreditaran la remisión del oficio antes aludido, conforme se adujo en el fallo, ello daría pie para sostener que objetivamente el fallo de tutela no ha sido acatado, también lo es que el elemento subjetivo, igualmente necesario para dar por sentado el incumplimiento al amparo constitucional no está acreditado, puesto que el incidentado cumplió con la primera parte de la ordenado que, se insiste, consistió en poner al tanto a la parte actora del procedimiento a seguir para la práctica de Junta Médica, quien dirigió la comunicación a la dirección que se dejó habilitada para tales fines, y aunado a ello, el servicio de salud fue reactivado.

Entonces, no puede endilgarse negligencia al Director de Sanidad del Ejército, pues debe recordarse que en este particular evento existen obligaciones de cada una de las partes: de un lado, el accionado debía indicar al actor el trámite para la práctica del examen de retiro, lo cual se efectuó mediante el oficio del 22 de noviembre de 2016 dirigido a su apoderado, el que, se insiste, fue recepcionado el 30 de ese mismo mes, originándose a partir de ello la obligación del petente de acatar las directrices allí descritas; pues luego de ello, una vez allegada la información, corresponderá a la dependencia citada la programación de la Junta Médico Laboral.

Quiere decir lo anterior, que para este momento se está a la espera de que el señor Carlos Mario Bernal Acevedo atienda el procedimiento que le fue indicado para que se active la segunda parte de la orden de tutela, que es precisamente la realización del examen de retiro o Junta Médico Laboral, de manera que no es pertinente afirmar en este momento que la ausencia del mismo sea consecuencia de la desidia o falta de interés del Director de Sanidad, obligado en la sentencia de tutela, razón por la cual no es dable imponer sanción por desacato. 5.

En conclusión, al haberse cumplido por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional lo dispuesto en el fallo de tutela que dio lugar al presente trámite incidental, en lo que tiene que ver con la indicación al actor respecto del trámite a seguir para llevar a cabo el citado examen, se revocará la decisión consultada. 6. Finalmente, en atención a las quejas formuladas por el apoderado del accionante y que tienen que ver con los inconvenientes presentados en las instalaciones del Batallón Ayacucho de Manizales, se exhortará al Director de Sanidad del Ejército, para que adelante de manera inmediata las actuaciones ante el Dispensario Médico de esa guarnición militar a fin de que se preste la colaboración que el actor requiera para adelantar los trámites necesarios para la realización del examen de retiro, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante proveído del 3 de febrero del año en curso al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.

Segundo.- EXHORTAR al citado funcionario para que adelante de manera inmediata las actuaciones a que haya lugar ante el Dispensario Médico del Batallón Ayacucho de Manizales para que se preste la colaboración que el actor requiera a fin de adelantar los trámites previos a la realización de su examen de retiro, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Tercero.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 95 cdno Tribunal � Folio 94 cdno ídem � Folio 125 cdno ídem PAGE 12