CUI 76001318700820250017201 NI 151886 Conflicto de competencia A/José Raúl Salazar Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP142-2026 Radicación N° 151886 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala procede a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por José Raúl Salazar Cárdenas, contra la Defensoría del Pueblo.
LA DEMANDA El 21 de diciembre de 2025, José Raúl Salazar Cárdenas presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo. En escrito breve, afirmó que fue condenado a 21 años de prisión por el delito de acceso carnal violento. Asimismo, que envió petición a la Defensoría del Pueblo, pero « nunca contestó ». Señaló que, requiere un abogado que pueda trasladarse al lugar donde está recluido, por lo que la pretensión va dirigida a que se ordene la designación inmediata de un defensor público « que asuma mi caso de manera presencial y profesional. » ANTECEDENTES 1.
La acción de tutela fue repartida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En auto del 23 de diciembre de 2025, al advertir que José Raúl Salazar Cárdenas está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá, dijo carecer de competencia. Expuso que: La competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.
Por ende, ordenó la remisión inmediata del expediente a los juzgados del circuito de Buga. 2. Remitido el asunto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, precisó —en providencia del 24 de diciembre de 2025— que la competencia para conocer la acción de tutela está en cabeza de los jueces de Cali. Esto, por cuanto fu en Cali que Salazar Cárdenas presentó la petición ante la Defensoría del Pueblo.
En ese orden, es la ciudad donde tendría efectos la presunta omisión vulneradora de los derechos constitucionales del accionante. Así las cosas, si bien, al momento de definir la competencia territorial el demandante cuenta con la discrecionalidad de elegir ante qué juez o tribunal presenta su solicitud de amparo tuitivo, que, en este caso, fue ante los jueces del circuito de Cali, Valle del Cauca; también es cierto que, por las razones expuestas, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, tendría la facultad para conocer del presente asunto, en consonancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Por lo anterior, esta sede judicial declarará la falta de competencia territorial por las razones expuestas, aceptando así el conflicto negativo propuesto. En tal virtud, declaró falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2. Ahora bien, debe señalarse que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071 de 2007; asimismo, ATP2141-2025).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.[footnoteRef:1] [1: CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras. ] En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 de 2001, rad. 9596). 3. En el presente caso, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, consideró que la competencia para asumir la acción de tutela radicaba en los jueces de Buga, indicando que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene lugar en dicha jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, sostuvo que, por el factor a prevención, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica en su homólogo de Cali.
Así las cosas, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Cali, lugar en el que se produjo la presunta vulneración del derecho fundamental que se reclama y que sus efectos se producen en Tuluá, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Significa lo anterior, que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó la ciudad de Cali, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón del factor «a prevención».
En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la presenta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por José Raúl Salazar Cárdenas contra la Defensoría del Pueblo, corresponde al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al accionante y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Buga.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2