CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato N° 78.753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP1419-2015 Radicado N° 78753 Aprobado acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la consulta de la providencia calendada 5 de marzo hogaño, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual se sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir lo ordenado en el fallo emitido por la misma Corporación el 24 de agosto de 2014, mediante el que se tutelaron los derechos fundamentales del accionante José Téllez Nieto.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Téllez Nieto, para lo cual ordenó al Director de Sanidad Militar, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir del recibo de la comunicación correspondiente, procediera a «contestar la solicitud elevada el pasado 22 de agosto, respuesta que además, deberá ser clara y congruente con lo requerido». 2.
Ante el incumplimiento de lo allí dispuesto, el actor promovió el correspondiente incidente por desacato ante el Tribunal mencionado. 3. La citada Corporación, mediante auto del 19 de noviembre de 2014 abrió a trámite el incidente contra el Director de Sanidad Militar, librándose los oficios respectivos en aras de enterarlo de lo decidido, vinculando al mismo tiempo al Comandante General del Ejército Nacional. 4.
Posteriormente, y tras requerirlo para que rindiera los informes acerca de los trámites impartidos para dar cumplimiento al fallo de tutela, sin obtener constancia del acatamiento del mismo, en providencia del 05 de marzo de 2015 el Tribunal declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia lo sancionó con 1 día de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual igualmente fue notificada mediante oficio. 5.
Seguidamente, el juez Colegiado dispuso la remisión del expediente para ante esta Corporación, a fin de que se desatara la consulta de la sanción impuesta, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991. 6. En curso dicho grado jurisdiccional, el funcionario incidentado, mediante escrito del pasado 16 de marzo, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en su contra, alegando haber cumplido con el fallo de tutela con la respuesta dada a la petición del accionante ese mismo día, donde, incluso, se accedió al reconocimiento de la prima de orden público deprecada.
Fue así que allegó, entre otros documentos, copia del oficio contentivo de la contestación y constancia del envío, por correo certificado, de la misma al actor. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.
Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido. 3.
En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: (i) la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; (ii) la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, «como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial.» (CSJ SP, 12 nov. 2003, rad. 15116). 4.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 5.
En el caso concreto, se advierte que mediante fallo del 24 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió la protección del derecho fundamental de petición del señor Téllez Nieto, ordenándole a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, diera cabal contestación a la petición que el accionante le radicara el 22 de agosto de ese mismo año. Habiendo informado el actor el incumplimiento de dicha orden, el Tribunal mencionado procedió a aperturar formalmente incidente de desacato en contra del Director de esa dependencia, procediendo a requerirlo para que comunicara acerca de las gestiones adelantadas para el acatamiento de lo dispuesto en el citado fallo, emitiéndose las advertencias correspondientes.
Sin que se recibiera respuesta alguna al respecto, no obstante remitidos por todos los medios los oficios respectivos, el citado Tribunal procedió a decláralo en desacato del fallo de tutela que dispensó el derecho fundamental del accionante. Sin embargo, observa la Sala que luego de impuesta la sanción por desacató, esto es, el 16 de marzo pasado, el funcionario accionado emitió la respuesta ordenada en el fallo de tutela, remitiéndosela al peticionario mediante correo certificado, atendido lo pedido por él, lo que deja sin fundamento tal determinación, motivo por el cual, en estos momentos, no es factible avalar la decisión del Tribunal a quo, no obstante el flagrante incumplimiento que mantuvo la parte accionada frente a dicha sentencia, quien no la acató dentro del término que le fue concedido, conforme se verificó al declararla en franca rebeldía con la orden judicial.
Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-421/03): Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
Por lo tanto, y en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 5 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué será revocada, toda vez que actualmente carece de sentido, como esta Corporación lo ha indicado en anteriores pronunciamientos (CSJ ATP 16 oct. 2012, rad. 63.405 y CSJ ATP 20 ene. 2013, rad. 64.990) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
En consecuencia, DECLARAR que, actualmente, no se encuentra desatendiendo el fallo de tutela del 24 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la citada Corporación. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9