Tutela 2da Instancia No. 125498 CUI 11001220400020220188301 Óscar Javier Hernández Espinosa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1418-2022 Radicación n° 125498 Acta 203. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO En el presente caso le correspondería a la Sala decidir la impugnación presentada por Óscar Javier Hernández Espinosa frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso.
Lo anterior, de no ser porque se presenta una causal de nulidad que invalida lo actuado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por primera instancia constitucional de la forma como sigue: «El señor ÓSCAR JAVIER HERNÁNDEZ ESPINOSA acudió a la acción de tutela contra el juez 49 penal del circuito de Bogotá, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.
El extinto Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 1997, condenó a LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ por el delito de homicidio. 2. Dentro del respectivo proceso fue decretado el embargo del vehículo de placas BVD-141, que él le compró a LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ el 10 de diciembre de 2020, por lo que el día 1° de junio de 2021 le solicitó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, al que le fue repartido el expediente, el desembargo de dicho automotor. 3.
El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 20 de octubre de 2021, le negó su solicitud, al tiempo que dejó el vehículo a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa el correspondiente proceso ejecutivo derivado de la condena por perjuicios. 4. En vista de que no ha obtenido información sobre el proceso civil, el día 15 de marzo de 2022 le pidió nuevamente al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá que se levante el embargo del vehículo. 5.
No obstante, dice, no ha recibido respuesta alguna. 6. En tal virtud, pretende que se le ordene al juez 49 penal del circuito de Bogotá que le resuelva su solicitud.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado por el accionante. Resaltó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de octubre de 2021, resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de forma adversa a los intereses del accionante y frente a la misma no interpuso los respectivos recursos.
En ese sentido, encontró que la postulación del actor fue debidamente atendida por la autoridad accionada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien se mostró en desacuerdo con la decisión de primera instancia. Para tal fin, reiteró los supuestos fácticos expuestos en la demanda y resaltó que no se encuentra conforme con el fallo de primera instancia, puesto a la fecha de presentación de la impugnación no conocía acerca proceso por cuenta de cual operaba el embargo del vehículo automotor de placas BVD-141.
Resaltó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá le indicó que el rodante se encontraba a disposición del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario identificado con radicado nº 110013103019200800327 00. Sin embargo, al indagar directamente ante esta última autoridad, le fue informado que el radicado en mención correspondía a una acción distinta, que, además, se encontraba archivada.
Situación que deriva en que ninguna autoridad judicial responda de fondo la solicitud de levantamiento de medida. En consecuencia, insistió en la necesidad de que se amparen sus derechos, a fin de que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá de una respuesta de fondo frente a la petición de levantamiento de medida cautelar, ya que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito «dice que ese número de radicado no corresponde a las partes.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este caso el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá de acertó al negar el amparo deprecado por Óscar Javier Hernández Espinosa.
Lo anterior, tras considerar que la postulación elevada por el actor ya fue resuelta de fondo por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse a continuación. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 2. Caso concreto. Retomando el análisis del evento estudiado, se advierte que Óscar Javier Hernández Espinosa busca que a través de la acción de tutela se ordene dar respuesta a la postulación elevada el 15 de marzo de 2022, por medio de la cual reiteró la solicitud de levantamiento del embargo que recae sobre el vehículo de placas BVD-141, decretada por el extinto Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá en el curso del proceso penal que se siguió contra Luis Antonio Mariño Martínez, propietario del automotor.
A modo de contexto, es menester resalar que, mediante auto del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad resolvió de manera desfavorable la petición de desembargo antes referida. Sobre el particular destacó lo siguiente: «(…) que de acuerdo con la sentencia condenatoria de primera instancia, el mencionado vehículo fue embargado para garantizar el pago de los perjuicios por el cual fue condenado el sentenciado, por ende, solo se puede acceder al desembargo del vehículo, hasta cuando demuestre que se han pagado los perjuicios por los cuales fue condenado el sentenciado, ya que la extinción de la pena de prisión, no abarca la extinción de la acción civil, pues luego de ejecutoriada la sentencia, dichas acciones son independientes.» Asimismo, ordenó dejar a disposición del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el vehículo de placas BVD -141, marca Toyota, modelo 1994, color azul oscuro metal, cabinado, serie FZJ 70-9001788.
Ello, en atención a que en dicha célula judicial se adelantaba proceso con radicado nº 11001310301920080027-00 contra el señor Luis Antonio Mariño Martínez y el rodante fue embargado para garantizar el pago de los perjuicios. Frente a este hecho, Óscar Javier Hernández Espinosa radicó oficio ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá a fin de conocer el estado del proceso identificado con radicado nº 11001310301920080027 00.
Igualmente, pidió que se levantara el embargo sobre el automotor de placas BVD-141, teniendo en cuenta que el mismo fue decretado desde 1995. E indicó que en el evento de no ser competente frente a la petición de desembargo, informara la autoridad llamada a resolver su pedido. A su turno, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en comunicación electrónica del 4 de febrero de 2022, informó al accionante que el radicado al que hacía referencia en su escrito era un proceso distinto, pues se trataba de un ejecutivo mixto, cuyo demandante era el Fondo Nacional del Ahorro contra Amparo de Jesús Jiménez, el cual estaba archivado.
En vista de lo expuesto, el 15 de marzo del año que avanza Hernández Espinosa elevó una segunda solicitud ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en donde puso de presente la respuesta brindada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito. En ella pidió que se diera una contestación de fondo frente al desembargo deprecado o que se informara la autoridad que tenía el deber de pronunciarse sobre el particular.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá emitió dos pronunciamientos de cara a la última petición. De un lado, el auto del 24 de marzo de 2022 en la que se dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 20 de octubre de 2021. De otra parte, en el curso de la primera instancia de la presente acción constitucional, profirió el oficio 859 del 6 de mayo de 2022, en el que realizó un completo recuento al actor de las actuaciones desplegadas frente a su solicitud e indicó lo siguiente: «El 31 de marzo de 2022, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que desde el 6 de septiembre de 2011 se profirió sentencia, para la cual allegó reporte del proceso No. 11001310301920080032700 (…) Por lo anterior, es claro y evidente que el vehículo BVD 141 al haber sido EMBARGADO para garantizar el pago de los perjuicios que se ocasionaron con la comisión del delito, y puesto a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 1100131030192008002700, con fines de reparación, es allá donde debe indagar sobre el destino del vehículo y si con ello y los demás bienes, si es que los hay, fueron suficientes para garantizar el pago de la indemnización o si por el contrario, resultaron dineros a favor.» Esta respuesta fue comunicada al actor a través de correo del 9 de mayo del año en curso, y también fue informada al Tribunal de primer grado en la contestación a la acción de tutela.
En este punto la Sala destaca el Tribunal de primer grado, mediante auto del 4 de mayo de 2022, avocó la tutela y ordenó la vinculación de Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, no dispuso que se integrara el contradictorio con la totalidad de autoridades llamadas a atender la postulación del actor, como en este caso sería el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, pese a que desde el momento en que se presentó la demanda resultaba evidente el contexto de la solicitud del actor y la necesidad de comparecencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
Ello, por cuanto, la inconformidad de Óscar Javier Hernández Espinosa se erigió, en parte, por la falta de respuesta de fondo de la petición elevada ante esta última autoridad, y la contradicción en relación con lo dicho por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá a través de sus distintos autos. En esa medida, se itera, resultaba forzosa la vinculación de ambos despachos.
Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que es imprescindible la vinculación del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Ello, en virtud del claro interés que le asiste en las resultas de la actuación, comoquiera que el alegato de la parte actora se relaciona con la falta de atención de una postulación elevada dentro de un proceso que se sigue en ese despacho.
Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al presente trámite al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que avocó la demanda de tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:2] [2: Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
(Subraya propia).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas las que conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria GERSON CHAVERRA CASTRO 11 De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 125498 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 125498 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Óscar Javier Hernández Espinosa, quien expone que, el 1º de junio de 2021, solicitó ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el desembargo de su vehículo identificado con placa BVD-141. Seguidamente, expone que esta autoridad judicial, en auto del 20 de octubre de 2021, negó su petición de desembargo y dejó a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el citado automotor.
Reclama el accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida que no se ha atendido ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 125498 Magistrado Ponente: DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 125498 en el cual decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
Estas las razones: 1. La acción de tutela es promovida por Óscar Javier Hernández Espinosa, quien expone que, el 1º de junio de 2021, solicitó ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá el desembargo de su vehículo identificado con placa BVD-141. Seguidamente, expone que esta autoridad judicial, en auto del 20 de octubre de 2021, negó su petición de desembargo y dejó a disposición del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el citado automotor.
Reclama el accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales en la medida que no se ha atendido debidamente su solicitud de desembargo y conforme a ello, reclama que se resuelva de manera favorable su petición. 2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que se conoció en esta sede de impugnación, que, aunque el accionante había accionado contra el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debía ser vinculado el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual no fue vinculado ni notificado de la acción de tutela.
En ese orden, resuelve: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas las que conservarán su validez.. (…) 3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden debidamente su solicitud de desembargo y conforme a ello, reclama que se resuelva de manera favorable su petición. 2.
La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar una indebida integración del contradictorio, dado que se conoció en esta sede de impugnación, que, aunque el accionante había accionado contra el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, debía ser vinculado el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual no fue vinculado ni notificado de la acción de tutela.
En ese orden, resuelve: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas las que conservarán su validez.. (…) 3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, en razón de que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes.