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ATP1418-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1418-2015 Radicación No. 78314 Acta No. 106 Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA ROCÍO PICO CASTRO, frente a la sentencia proferida el 29 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La doctora SANDRA ROCÍO PICO CASTRO, puso de presente que desde el 03 de marzo de 2011 fue vinculada al Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Descongestión, medida que venía manteniéndose en el tiempo. 2. Precisó que a través de Acuerdo No. PSSA-10251 de noviembre 14 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la prórroga sin solución de continuidad del referido cargo hasta el 19 de diciembre de esa misma anualidad.

Posteriormente, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10277 de esta última fecha, la extendió hasta el pasado 31 de diciembre. 3. Adujo que frente a lo anterior, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Bucaramanga por intermedio de la Resolución No. 56 de noviembre 14 de 2014, prorrogó su nombramiento desde el 16 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014, inclusive.

Acto administrativo que fue radicado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. 4. Señaló que mediante Oficio RH No.08664, fechado 20 de noviembre de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, informó al Juzgado 7º Administrativo ya citado que: “…para dar cumplimiento al Acuerdo No.PSAA14-10251 de la presente, en su artículo 57 – ‘Ejecución delas Medidas.

La prórroga de todas las medidas de Descongestión de que trata el presente acuerdo quedan condicionadas a la certificación de parte de las Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión’, la Dirección Ejecutiva Seccional se permite hacer DEVOLUCIÓN de los Actos Administrativos sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención. Por lo antes expuesto me permito remitir la Resolución No. 56 de 14 de noviembre de 2014”. 5.

En vista de lo anterior, la doctora SANDRA ROCÍO PICO CASTRO recurrió al presente trámite constitucional, por considerar que la interpretación realizada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga quebrantaba gravemente sus derechos fundamentales, máxime cuando su nominador certificó que había laborado ininterrumpidamente durante el mes de noviembre, no obstante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hizo “caso omiso al nombramiento realizado y procedió a no incluirme en nómina, lo que implicó que no se me cancelara el sueldo contado a partir del 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2014”.

Con base en lo expuesto, solicitó se le protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, se le ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, inaplicara el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de noviembre 14 de 2014, cancelara los salarios dejados de percibir en el periodo referenciado, así como las prestaciones sociales a las dice tener derecho y realizara los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social y Pensiones.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso notificar a la Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así mismo vinculó a la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito, autoridades estas últimas con sede en esa, y al sindicato Comuneros-Sintranivelar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia fechada 29 de enero del año en curso, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y entendiendo que la demandante dirigió su queja respecto a la legalidad de lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251de noviembre 14 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que tenía su alcance los mecanismos de defensa idóneos para para debatir es decisión. Esto es, agotar la vía gubernativa o provocar la revocatoria directa de ese acto administrativo, máxime cuando no acreditó la presunta vulneración al mínimo vital.

IMPUGNACIÓN La doctora SANDRA ROCÍO PICO CASTRO recurrió el fallo primera instancia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, alegando que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo se le estaba vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital, si se tenía en cuenta que a pesar de haber sido nombrada por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga no ha dado trámite a mi nombramiento, no me ha incluido en nómina y no ha procedido a cancelar de manera puntual y concreta el salario”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304A/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por la ciudadana SANDRA ROCÍO PICO CASTRO, quien ocupara el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en Descongestión, adscrito al Juzgado 7º Oral Administrativo de Bucaramanga, se establece que la solicitud de amparo se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de esa ciudad. 3.

En efecto, demostrado está que la queja de la parte actora la fundamenta en que como la entidad demandada interpretó de manera errada el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 fechado 14 de noviembre de 2014, influyó para que no se le reconociera el salario a que dijo tener derecho en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre al 31 de diciembre de esa misma anualidad, a pesar que su nominador acreditó que laboró de manera permanente e ininterrumpida, ocupando el cargo de Profesional Universitario 16 de Descongestión, adscrito al Juzgado 7º Oral Administrativo de Bucaramanga.

En tales condiciones, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (CSJ ATP, 19 oct, 2003. Rad. 15041, 23 ene. 2007, Rad. 29538, 30 abr, 2014, Rad. 73340 y 05, marz. 2015, Radicado 78372, entre otras), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bucaramanga, se asimila a una entidad del orden departamental, por tanto, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por la ciudadana SANDRA ROCÍO PICO CASTRO.

En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que se haya vinculado a la Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que si la parte actora hizo mención a la primera autoridad, fue precisamente para hacer referencia a los diferentes actos administrativos a través de los cuales se prorrogó, desde el 14 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014, el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Descongestión, que venía ocupando en el Juzgado 7º Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

Tanto así que, en el escrito de impugnación, tal como lo señaló en la demanda inicial de tutela, fue explícita en reiterar que autoridad que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales por el no pago de salarios a que dijo tener derecho, era la “ Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga”, gracias a la errada interpretación que hizo del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de noviembre 14 de 2014.

Además, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona o entidad como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, porque de lo contrario, se estaría generando factores encaminados a variar caprichosamente la competencia del funcionario que realmente debe conocer, como aquí ocurrió. 4.

Hechas las anteriores precisiones, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 5.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer del presente asunto resulta incuestionable, por tanto, lo procedente es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 20 de enero de 2015, a través del cual la citada Corporación Judicial admitió la demanda de tutela presentada por la doctora SANDRA ROCÍO PICO CASTRO.

En consecuencia, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, para los fines legales pertinentes, dejando con plena validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir inclusive, del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana SANDRA ROCÍO PICO CASTRO, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, para los fines legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia…”. 8 10