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ATP1417-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 19001310900520250009201 MAURICIO BUENO PLAZA Colisión de competencias en Tutela Número interno 147187 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1417-2025 Radicación N.° 147187 Acta No. 177 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, para resolver la demanda de tutela formulada por MAURICIO BUENO PLAZA en su nombre y en representación de su menor hijo JSBM – a través de apoderada - contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES

2. MAURICIO BUENO PLAZA interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición « Y LOS DEMÁS QUE SE VEAN CONCULCADOS » 3. Según se informa en el líbelo, el accionante el 19 de junio de la presente anualidad, a través de su abogada, radicó solicitud ante el referido Ministerio, con el fin de que se le informara el nombre y ubicación de las instituciones educativas en las cuales ha estudiado su menor hijo durante el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2013 y hasta junio de 2025. 4.

Manifestó que la solicitud se realizó a través de la página web de la entidad accionada, en donde obtuvo como número de radicado el 2025-ER-0285072. 5. Indicó adicionalmente que, el Ministerio de Educación Nacional, contestó su solicitud el 25 de junio de 2025, sin embargo, –según lo manifestado por el demandante- dicha respuesta « no satisface el deber legal y constitucional de brindar una contestación clara, precisa y de fondo, lo cual configura una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante». 6.

Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada (i) resolver de manera inmediata, sin dilaciones, de fondo y de manera congruente la solicitud realizada con número de radicado 2025-ER-0285072 y, (ii) indicar los motivos por los cuales emitió una respuesta « poco clara, incompleta y evasiva » a la referida petición. 7.

La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán; autoridad que, mediante auto del 11 de julio de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…) Así las cosas, y revisado la corrección al escrito introductor y sus anexos probatorios, se tiene que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Cali, siendo este el lugar el lugar donde se están generando los efectos de la vulneración de sus derechos.

Luego entonces, palmario resulta concluir que el lugar de vulneración de los derechos es el Municipio de Cali – Valle y dado que se trata de una Entidad De Orden Nacional – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sería el Juzgado de Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, Cali -Valle del Cauca; los competentes para conocer el asunto, (…) y, consecuentemente, que este despacho judicial no puede conocer el asunto por falta de competencia territorial. 8.

Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Cali- Valle del Cauca, para su conocimiento. 9. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, en proveído del 14 de julio de 2025, advirtió, entre otras cosas, que: (…) es necesario anotar que inicialmente el accionante, señor MAURICIO BUENO PLAZA; confiere poder a la doctora IVONNE DANIELA MUÑOZ LOMAS, quien reside en Popayán Cauca, a fin de representación, proyección y radicación de derecho de petición, enfatizando que la información suministrada sea remitida a su abogada.

Así mismo, tenemos que la acción constitucional fue radicada ante la Oficina Judicial de Popayán, Cauca; la cual, a su vez, fue remitida al Juzgado Quinto Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca, teniendo en cuenta que la doctora IVONNE DANIELA MUÑOZ LOMAS fue quien realizó el derecho de petición en representación del accionante señor MAURICIO BUENO PLAZA, por ende, la vulneración del mismo se llevó a cabo en la ciudad de Popayán – Cauca.

(…) frente a dicha remisión, considera esta instancia judicial su falta de competencia en el trámite, por cuanto se avizora que la presunta vulneración que se alega, se presenta en el municipio de Popayán; lugar donde no solo autorizó el accionante, sino que reside su apoderada y es el lugar donde la togada espera, recibir la respuesta a la solicitud que fuera incoada ante la entidad accionada. 10.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 11.

La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 12. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 13.

De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 14.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 15.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 16.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 17.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: (…) debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6]. [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 18. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 19. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán considera que la competencia la ostenta un juez del Circuito de Cali -Valle del Cauca, con fundamento en que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en dicha ciudad tal y como lo informó la abogada del demandante- en escrito adicional a la demanda- y, la entidad accionada es de orden nacional; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estima que la competencia la ostenta el juez de Popayán, dado que la presunta vulneración del derecho se presenta esa ciudad; lugar donde (i) el accionante concedió poder a su abogada;

(ii) reside su apoderada y, (iii) es el sitio donde ésta espera recibir respuesta a la solicitud que fue realizada ante el Ministerio de Educación Nacional. 20. Al respecto, debe indicar la Sala que MAURICIO BUENO PLAZA acudió a la acción de tutela debido a que el Ministerio de Educación Nacional proporcionó una respuesta que -en su criterio- « no satisface el deber legal y constitucional de brindar una contestación clara, precisa y de fondo», por lo que se le está vulnerando su derecho de petición. 21.

Ahora bien, evidencia la Sala que, aunque el actor presentó la solicitud de amparo en Popayán, no hay lugar a asignar al Juzgado de dicha ciudad la actuación, pues a pesar que fue ese el lugar en donde se interpuso la acción constitucional por parte de su apoderada, allí no podrían entenderse reflejados los efectos de la lesión, dado que no consta que el accionante resida allí, pues como se indicó en escrito adicionado al expediente -por parte de la abogada del accionante-, éste vive en Cali – Valle del Cauca. 22.

En ese sentido, aun cuando la jurista hubiese formulado la acción de amparo en Popayán, el domicilio de quien representa los intereses de los demandantes en tutela no constituye un parámetro para la asignación de competencia a prevención conforme los presupuestos señalados en precedencia. 23. Lo cierto es que, Cali – Valle del Cauca es donde se reflejan los efectos de la eventual vulneración al derecho fundamental, ya que en esa ciudad se encuentra el domicilio del accionante. 24.

Por otra parte, debe tener en consideración la Sala lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 25.

En ese orden, como el Ministerio de Educación Nacional es una entidad pública del orden nacional, son competentes los jueces del circuito para conocer de la presente acción de tutela. 26. De esta forma, como el accionante (i) no sustentó los motivos por los cuales eligió el Juez de Popayán para realizar la solicitud de amparo, -ya que esta ciudad difiere del lugar de su domicilio-, (ii) la accionada es una entidad de orden nacional, y, (iii) en Cali se encuentra ubicado el domicilio del accionante, siendo allí el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración de su derecho, se asignará el asunto al Juez del circuito de esa última ciudad. 27.

En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 28. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 DE SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esta ciudad.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2