CUI 68001220400020250054701 Número interno 147122 Impedimento Iván Flórez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1416-2025 Radicación n°. 147122 Acta No. 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, JUAN CARLOS DIETTES LUNA, para conocer del impedimento expresado por el Magistrado- de la misma Corporación- CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, con ocasión a la acción de tutela interpuesta por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros.
HECHOS 2. El día 3 de julio de 2025, por reparto, le correspondió al despacho del magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo – integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga- el conocimiento de la acción de tutela radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00- formulada por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Es así que, el doctor Castañeda Crespo manifestó encontrarse impedido para conocer la referida acción constitucional, toda vez que, previamente su despacho tuvo conocimiento de la acción de la tutela radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00, interpuesta por el mismo accionante con el fin de que se protegiera su derecho de petición, en la cual, se resolvió entre otras cosas (i) « declarar temeridad de la acción frente a temas específicos que se invocaron por el accionante en esa oportunidad, y, además, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en atención a la posible comisión del delito de falso testimonio». 4.
Una vez realizada la manifestación de impedimento por parte del magistrado Castañeda Crespo, ésta fue de conocimiento del despacho de su homólogo el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, quien, a su vez, expresó encontrarse impedido -conforme el artículo 56°numeral 6° de la Ley 906 de 2004 en la que se establece «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, (…)»- para resolver el impedimento manifestado por Castañeda Crespo, toda vez que éste -Diettes Luna-, suscribió en conjunto con el anterior, la providencia que resolvió la acción constitucional con radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00, interpuesta por Iván Flórez con el fin de que se tutelara su derecho fundamental de petición en aquella oportunidad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que una vez manifestado el impedimento por el Doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de julio de 2025, resolvió no aceptar el impedimento toda vez que éste en el radicado 68001 2204 000 2025 0047 00 « no ha actuado (…), pues dentro del mismo no ha sido adoptada ninguna decisión distinta a la declaratoria de impedimento del magistrado sustanciador».
Añadió que: (…) los hechos que motivan este trámite son sustancialmente distintos a los de la tutela que con anterioridad interpuso el actor, luego no existe una decisión previa que comprometa el criterio del doctor DIETTES para definir sí el doctor CASTAÑEDA CRESPO está o no impedido para conocer de la presente acción constitucional interpuesta por IVÁN FLÓREZ, en contra de quien, la Sala de Decisión integrada por los dos magistrados aquí mencionados, en sentencia proferida dentro del radicado 68001 22 04 000 2025 00428 00, ordenó compulsar copias penales.. 6.
En tal virtud, dispusieron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que defina sobre el impedimento manifestado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, -magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-, el cual no fue aceptado por la referida Sala de decisión. 8.
Para efectos de lo anterior, es menester analizar en primera medida la naturaleza de los impedimentos y, posteriormente, verificar si la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es acertada. A. De la naturaleza de los impedimentos 9. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 10.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 11. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.] 12. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 13.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).
B. Análisis del caso concreto 14. En el presente asunto, el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, JUAN CARLOS DIETTES LUNA, expresó encontrarse impedido para conocer del impedimento manifestado por su homólogo Carlos Eduardo Castañeda Crespo al interior del trámite constitucional radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 15.
Fundó su declaración de impedimento en que: La providencia que soporta la declaratoria de impedimento se dictó al interior del radicado 68001220400020250042800 R.I. 25-421, de la que fue Magistrado Ponente el doctor Carlos Eduardo Castañeda Crespo y también fue suscrita exclusivamente por mí (…). 16. Su manifestación no fue aceptada por la Sala de Decisión Penal de dicho Tribunal, toda vez que los hechos que motivaron la acción constitucional con radicado N°68001 2204 000 2025 0047 00, difieren de los sucesos que dieron lugar a la formulación del amparo constitucional con radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00. 17.
Conforme lo anterior, no se evidencia la existencia de una decisión previa que comprometa el criterio del doctor DIETTES LUNA para conocer del impedimento manifestado por su homólogo Castañeda Crespo dentro del trámite de tutela radicado N°68001 2204 000 2025 0047 00. 18. Ahora, respecto de la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATP, 24 jun. 2025, rad. 1170.] 19.
Así mismo, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 20. Aclarado lo anterior, en el presente caso, a partir de la verificación de la información allegada en el expediente, se evidencia que, en efecto el magistrado DIETTES LUNA suscribió la providencia que resolvió la acción constitucional con radicado N° 68001 22 04 000 2025 00428 00 interpuesta por Iván Flórez con la finalidad de que se le tutelara su derecho fundamental de petición en aquel entonces y, en la cual, el ponente fue el doctor Castañeda Crespo. 21.
Sin embargo, como bien lo indicaron los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga, en el radicado 68001 2204 000 2025 0047 00 no se ha proferido decisión de fondo alguna por parte del magistrado DIETTES LUNA, por lo que al interior del referido radicado solamente se evidencia la manifestación de impedimento del magistrado Castañeda Crespo. 22.
En consecuencia, la Sala no advierte que la imparcialidad del togado DIETTES LUNA se encuentre comprometida al momento de conformar la Sala de decisión Penal del referido Tribunal y de resolver el impedimento manifestado por el magistrado Castañeda Crespo dentro del radicado 68001 2204 000 2025 0047 00. 23. Adicionalmente, tal y como lo menciona el Tribunal Superior de Bucaramanga, los hechos que motivaron el trámite de tutela radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00 «son sustancialmente distintos» a los hechos que motivaron la acción de tutela de la que tuvo conocimiento el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA bajo el radicado N°68001 22 04 000 2025 00428; toda vez que en la acción constitucional con número de radicado 68001 2204 000 2025 0047 00 -la cual, por reparto le correspondió al despacho del togado Castañeda Crespo y en la cual, éste manifestó impedimento para conocer- si bien, fue formulada por el mismo accionante Iván Flórez, el derecho fundamental que busca tutelar es el debido proceso y la entidad accionada es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros. 24.
Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que, en esta oportunidad, el magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA no tiene comprometido su criterio de forma tal que afecte su imparcialidad como para que sea separado del conocimiento del trámite, toda vez que (i) no se ha pronunciado sobre aspectos de fondo relacionados con la acción constitucional de radicado 68001 2204 000 2025 0047 00 y, (ii) no ha emitido decisión de fondo en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Castañeda Crespo. 25.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento expresado por el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del impedimento manifestado por su homólogo Carlos Eduardo Castañeda Crespo dentro del trámite constitucional con radicado N° 68001 2204 000 2025 0047 00 formulado por Iván Flórez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, JUAN CARLOS DIETTES LUNA, para conocer el impedimento presentado por su homólogo CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO dentro el trámite constitucional radicado N° radicado 68001 2204 000 2025 0047 00, el cual se adelanta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros. 2.
DISPONER que las diligencias regresen a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2