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ATP1416-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 44001220400020240004601 Rad. 138787 Luis Roberto Parodi Martínez Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1416-2024 Radicación n.° 138787 (Acta No. 181) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Sería del caso conocer la impugnación promovida por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de junio de 2024, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

II.

HECHOS 1. El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ por parte de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Fonseca y Segundo Penal del Circuito de San Juan, ambos del Departamento de La Guajira. 2. La protección se busca respecto a las providencias emitidas el 14 de marzo y 7 de junio de 2024, mediante las cuales, respectivamente, los juzgados emitieron pronunciamiento frente a la solicitud de preclusión de la investigación penal de radicado No. 446506001083202150285 «por el delito de calumnia en contra de HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA, Alcalde Municipal de Fonseca, La Guajira, su asesor jurídico JESÚS ALCIDES MAESTRE PÉREZ y su secretario de gobierno EDER HUGUES PEÑARANDA ÁLVAREZ»[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital: “0015SentenciaTutela.pdf”, folio 2.] 3.

Mediante auto del 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los juzgados demandados y a «[l]as PARTES E INTERVINIENTES que actúan dentro de la investigación penal seguida en contra del señor HAMILTON RAUL GARCIA PEÑARANDA por el delito de CALUMNIA, identificado con CUI No. 44279-60-01083-2021-50285-02»[footnoteRef:2]. [2: Expediente digital: “004AutoAdmite.pdf”, folio 2.] 4.

El 28 de junio de 2024, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió: «PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ROBERTO PARODI MARTINEZ.

SEGUNDO: INSTAR a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, para que, en lo sucesivo, se pronuncie adecuadamente en lo relativo a los tópicos inherentes a los recursos interpuestos ante su Despacho.

TERCERO: Infórmesele a las partes el derecho que tienen de impugnar la presente decisión.

CUARTO: Una vez en firme el presente fallo, de no ser impugnado, remítase el asunto a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.» 5. Inconforme con la decisión, PARODI MARTÍNEZ interpuso recurso de impugnación sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. Dentro de estos, se destaca «Que el Dr. ALVARO (sic) ENRIQUE FONTALVO MELGAREJO, FISCAL LOCAL 02 DE FONSECA LA GUAJIRA, no cumplió con su función constitucional y legal de INVESTIGAR, a TODOS LOS IMPLICADOS como son el Dr. JESUS (sic) ALCIDES MAESTRE PEREZ (sic), ASESOR JURIDICO (sic) Y AL Dr. EDER HUGUES PEÑARANDA ALVAREZ (sic), SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE FONSECA LA GUAJIRA, solicitud de investigación que hice constantemente a través de los correos institucionales de la Fiscalía General de la Nación como son: elizabeth.daza@fiscalia.gov.co dirsec.guajira@fiscalia.gov.co alvaro.fontalvo@fiscalia.gov.co despacho.fiscal@fiscal.gov.co direccióndeatencionalusuario@fiscalia.gov.co para que se tuviera en cuenta en el proceso penal de CALUMNIA Bajo la NUC: 446506001083202150285 en donde ME RATIFIQUE Sobre la Denuncia de CALUMNIA en la Entrevista de Policía Judicial CTI de Riohacha la Guajira, con el radicado: 442794089002200210012500 en donde ME RATIFIQUE Sobre la Denuncia de CALUMNIA en la entrevista de policía judicial CTI de Riohacha la Guajira, Dr. LUIS MARCELINO DELUQUE PEREZ (sic), en donde aporte los oficios, actas de la audiencia de conciliación extrajudicial administrativa de la procuraduría 202 de Riohacha la Guajira, de Radicado;

E-2023-560872 DE FECHA 28/11/2023. Que la Dra. MARIA (sic) AUXILIADORA MEDINA PITRE, PERSONERA MUNICIPLA (sic) DE FONSECA LA GUAJIRA, como garante de los derechos humanos y fundamentales no asistió y no participo (sic) en las dos (2) audiencias de preclusión y no respondió la recusación en su contra por ser posible pariente dentro del tercer grado de consanguinidad del DR. HAMILTON RAÚL GARCÍA PEÑARANDA, ALCALDE MUNICIPAL DE FONSECA LA GUAJIRA.

RECUSACION (sic) a la PERSONERA MEDINA PITRE según el ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 DE LA LEY 906 DEL 2004 C.P.P. que le instaure el día 01/03/2024 a las 3:50 p.m. a través de su correo institucional: personeriafonseca@hotmail.com.». (Subrayado fuera del texto original) III. CONSIDERACIONES 1. Al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ y el fallo de tutela proferido en primera instancia, se observa que, dentro del mismo se atañen ciertas responsabilidades o diligencias a los ciudadanos Jesús Alcides Maestre Pérez, Eder Hugues Peñaranda Álvarez y María Auxiliadora Medina Pitre; quienes no fueron vinculados al presente trámite constitucional, omitiendo su interés legítimo en el asunto. 2.

En el presente caso se advierte que el Tribunal al no vincular a los precitados a la acción constitucional, impidió establecer si estos son llamados a responder a las objeciones impuestas en su contra por el accionante y pudieran ejercer su derecho de defensa y evitar una presunta vulneración de los derechos fundamentales. 3. Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º[footnoteRef:3] del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado -CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013-.

Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. [3:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.] 4.

En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha haya vinculado oficiosamente a los prenombrados. 5. Así las cosas, dado el particular interés que les asiste en la actuación acusada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. 6.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde la sentencia de tutela de primera instancia y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 28 de junio de 2024, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 11