FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1416-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132295 Acta No. 175 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por RICHARD GÓMEZ VARGAS contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la 1 El cual fue objeto de solicitud de aclaración por parte del accionante, la cual fue negada por la Sala a quo mediante proveído del 21 de junio de 2023 al estimar que no estaba dirigida a obtener la aclaración de conceptos o frases contenidas en el fallo en los términos del artículo 285 del CGP, sino a que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el escrito de amparo.
CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 2 misma ciudad, de no ser porque el asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Colegiatura de primera instancia, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. RICHARD GÓMEZ VARGAS presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con las sociedades Cosmitet LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y CIA L, Dumian Medical S.A.S., Solaservis S.A.S. y, como consecuencia de esta declaración, se les condenara a estas sociedades y solidariamente a Sigma LTDA, Centro Óptico del Litoral LTDA, Luis Alberto Navarro Barrios, Miguel Ángel Duarte Quintero, Dionisio Manuel Alandete Herrera y Norman Darío Atehortúa Giraldo, al pago de honorarios causados e intereses hasta que se hiciera efectiva la retribución total de la deuda. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados a pagar al demandante, “… hasta el límite de su responsabilidad como socios”, $26.843.500 por CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 3 concepto de honorarios profesionales e intereses legales desde el 1° de marzo de 2015 hasta el día en que se haga efectivo su pago. 3.
En fallo del 18 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, i) modificó la sentencia de primer grado en el sentido de descontar la suma de $19.974.850 de la condena impuesta, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $6.868.650, ii) revocó la condena solidaria impuesta a los demandados y las absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 4.
Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la parte demanda interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral mediante proveído del 26 de mayo de 2021. Esta decisión fue recurrida en reposición y queja por el casacionista, recursos que fueron rechazados por la misma Sala mediante auto de 4 de agosto de 2021.
En dicho proveído también fue rechazada de plano la solicitud de nulidad presentada por el demandante mediante memorial del 8 de junio de 2021, el cual estaba dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha misiva solicitaba la anulación de todas las actuaciones realizadas por el ad quem, “a partir del día 23 de abril de 2019”, por cuanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en esa fecha perdió la CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 4 competencia para fallar al haber feneció el plazo perentorio de 6 meses con el que contaba para ello. 5.
El 7 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. Contra esta determinación, RICHARD GÓMEZ VARGAS presentó recurso de reposición a efectos de que se resolviera su pedimento de nulidad elevado el 8 de junio anterior. 6.
El 16 de diciembre de 2022, el tribunal indicó al memorialista que en el expediente “no obra ningún memorial mediante el cual haya interpuesto la nulidad a que alude no se resolvió y constancia de ello, se observa en el registro de actuaciones del proceso de la referencia, en el que no se detalla anotación de recibo de memorial alguno en la fecha a que alude interpuso la nulidad”. 7.
El demandante insistió en un recurso de “súplica” en el que puso de presente una “evidencia digital” que acreditaba la radicación del memorial contentivo de la nulidad en cuestión, sin embargo, el 2 de marzo de 2023, la Colegiatura ad quem lo rechazó de plano tras precisar que dicho mecanismo no procedía contra decisiones dictadas por las Salas de decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. 8.
Sustentado en este marco fáctico, RICHARD GÓMEZ VARGAS acude a la acción de tutela al estimar que CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 5 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales, principalmente, i) por haber realizado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas al interior del proceso, y ii) por no haber resuelto la solicitud de nulidad presentada el 8 de junio de 2021.
Por tanto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de abril de la misma anualidad, fecha en la que, en su criterio, dicho Colegiado perdió competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por las partes en contienda.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La apoderada judicial de la empresa Cosmitet Ltda., luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que interesa, sostuvo que la decisión cuestionada es acorde a derecho, de manera que, a su juicio, la sola inconformidad que presente el actor con lo allí decidido no habilita la procedencia del amparo invocado.
Por tanto, solicitó negar las pretensiones tuitivas. 2. La Magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad realizaron un CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 6 recuento procesal similar al que antecede y remitieron copia de las providencias proferidas en las respectivas instancias.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras estimar que no se satisface el presupuesto de inmediatez en torno al pedimento relacionado con la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “toda vez que la determinación fustigada se dictó el 18 de julio de 2019, el 26 de mayo de 2021 se inadmitió el recurso de casación y, el 4 de agosto de esa anualidad, se rechazaron los medios de reposición y queja, mientras que la interposición de la presente acción fue el 10 de abril de 2023”.
En otro orden, frente al cuestionamiento relacionado con la anulación de todo el trámite a partir del 23 de abril de 2019, estimó que el actuar de la Colegiatura accionada estuvo ajustado a derecho, pues “lo cierto es que dicha autoridad lo remitió a la Sala de Casación Laboral, pues el expediente estaba en esa sede para resolver la admisión del recurso extraordinario.
Por lo que, el juez de segundo grado, en ese momento, no emitió pronunciamiento alguno y la Sala no encuentra motivos o actuaciones irregulares que puedan ser endilgadas a la autoridad denunciada”. CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 7 Además, al analizar los fundamentos del proveído mediante el cual el tribunal convocado resolvió el recurso de reposición presentado contra la determinación de devolver el expediente al juzgado de origen, advirtió que era razonable dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Sin embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión de fondo, debido a que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la Corporación que dictó el fallo recurrido. CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 8 3.
Como se expuso en el acápite pertinente, el promotor del amparo orienta la acción a i) cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión de primer grado proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, ii) reprochar la no declaratoria de nulidad del trámite ordinario a partir del 19 de abril de 2019, fecha en la que, en su criterio, dicho Colegiado perdió competencia, y iii) su omisión de resolver el pedimento de anulación elevado el 8 de junio de 2021.
Tal como lo reseñó la Sala homóloga a quo, contra la sentencia de segunda instancia censurada, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de casación, y la demanda fue inadmitida mediante auto del 26 de mayo de 2021 por la misma Corporación que falló en primer grado la presente acción, oportunidad en la que no se estimó necesario corregir oficiosamente la sentencia laboral recurrida por no advertir serias lesiones a garantías fundamentales.
Además, mediante proveído del 4 de agosto de 2021, la Sala a quo no solo se pronunció sobre los recursos de reposición y queja interpuestos por el casacionista contra la anterior determinación, también rechazó de plano2 la 2 Puntualmente refirió: “En ese orden, por carecer de competencia, no le es dable pronunciarse a la Corte sobre la nulidad impetrada, así como tampoco sobre su modificación y adición, independientemente de que el expediente se encuentre en esta sede extraordinaria resolviendo lo que corresponda sobre el recurso de casación, razón por lo cual se rechazarán de plano las mencionadas solicitudes.” CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 9 solicitud de nulidad elevada por este el 8 de junio de 2021, cuyo fundamento también encuentra reproche en la demanda de amparo que origina el presente pronunciamiento. 4.
Bajo este contexto, se advierte que la competencia para conocer y fallar en primera instancia la presente acción constitucional radica en esta Sala especializada, en virtud de lo señalado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte.
Lo anterior, por cuanto, del recuento que antecede, se observa que la Sala de Casación Laboral no sólo zanjó de manera definitiva el debate planteado en el proceso ordinario laboral censurado, también emitió pronunciamiento en torno a la solicitud de nulidad elevada por el gestor del amparo el 8 de junio de 2021, lo que eventualmente puede involucrarla en la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia. 5.
La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1333 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem4, aplicables por remisión normativa, que 3 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 4 ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 10 amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. 6.
Por tanto, se concluye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era la competente para decidir en primera instancia la acción de tutela presentada, ni esta Sala especializada lo es para resolver su impugnación. 7. En las anotadas condiciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de esta Sala especializada, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 12 de abril de 2023, inclusive, competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 11 por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE CUI 11001020500020230048601 Tutela 2ª instancia No. 132295 RICHARD GÓMEZ VARGAS 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria