CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1416-2015 Radicación No. 78463 Acta No. 106 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Fiscalía 81 Seccional, autoridades con sede en esa ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en la audiencia de formulación de imputación, ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO aceptó cargos por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. 2. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, que el 06 de noviembre de 2014 adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia. Estadio procesal en el que el defensor del procesado señaló, entre otras cosas que, “en la carpeta del despacho reposan las indemnizaciones que se hicieron por los perjuicios ocasionados, por lo tanto, señor Juez le solicitó se tenga en cuenta al momento de tasar la pena el artículo 269 y se le aplique la rebaja que estableció nuestro legislador en dicha norma…” 3.
Finalmente, sin hacer reparo alguno a lo señalado por la defensa técnica del procesado frente a la presunta indemnización, la autoridad judicial competente, lo condenó a la pena principal de 102 meses de prisión por los delitos hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 4. Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno.
5. ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que antes de proferirse el fallo condenatorio había indemnizado a las víctimas, por tanto, se le debió conceder la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, tal como lo reconoció la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia el pasado 11 de septiembre de 2007.
Radicado 32910. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dosificar nuevamente la pena aplicando lo previsto en la norma referenciada, habida cuenta que como “ fue condenado por seis hurtos”, los indemnizó así: “La víctima FRANKLIN GALEANO RIVERA ante la Notaria 18 del Círculo de Cali. Las víctimas ÁNGEL FERNEY ERAZO MEJÍA, LUZ MIRIAM ESPINEL NARANJO, FERNANDO ZAMBRANO MONTEALEGRE y JOSÉ MIGUEL JARAMILLO ALZATE por intermedio de perito, consignaciones ante el Banco Agrario”.
Al escrito de tutela adjuntó copia informal de los referidos documentos.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto fechado 13 de enero del año en curso admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA PADILLA, Fiscal 81 Seccional de esa ciudad señaló que junto con el defensor del demandante fueron claros en poner de presente la existencia de las diligencias de “indemnización” presentadas, pero las mismas no era posible tenerlas en cuenta porque: (i) el perito que estableció el monto de perjuicios no fue designado por la administración de justicia;
(ii) el monto de las indemnizaciones era bastante “pobre y no fueron aceptadas por los jueces en cuando no atendían a criterios de razonabilidad y equidad para las víctimas”; (iii) el accionante no demostró en cuáles de ellas se recuperaron los vehículos, lo que deja sin piso su pretensión; (iv) no cubrió los rubros relacionados con los perjuicios morales y materiales; y (v) la indemnización debió ser “integral para todos los ofendidos a fin de optar por el beneficio y en nuestro caso ello no ocurrió”. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, luego de hacer referencia al fallo condenatorio proferido contra ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, señaló que en ninguna de las audiencias fueron presentados elementos materiales probatorios tendientes a demostrar la reparación en relación a los bienes hurtados, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.
Adujo que el defensor del procesado mostró su conformidad con la decisión tomada, indicando además que aparte de no recurrirla la consideró ajustada a derecho. Precisó que no podía pronunciarse frente a la indemnización porque de hacerlo violaría el debido proceso, en relación a una petición de reparación que no había sido sustentada dentro de la correspondiente sesión de audiencia y desconocían los demás sujetos procesales.
Señaló que en la carpeta reposaban unos documentos sobre una supuesta reparación. Oficio remisorio que no fue suscrito por el procesado ni su defensor, sino por una persona que se atribuyó, sin fundamento alguno, la calidad de defensora. Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al aquí accionante, por tanto, se debía declarar improcedente la acción de tutela.
A su respuesta adjuntó los documentos que soportan lo dicho.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo dictado el 22 de enero del año en curso, el Tribual a qu o negó por improcedente la acción de tutela al establecer que ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO estuvo representado en todo momento por su defensor de confianza, quien se abstuvo de recurrir el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, el cual consideró ajustado a derecho.
Además, conforme lo puso de presente el titular del despacho judicial accionado no podían ni debían valorarse elementos materiales probatorios que no hubieran sido allegados legalmente y de manera regular a la actuación. Finalmente, puntualizó que no era viable tener en cuenta la jurisprudencia a que se hizo referencia en la petición de amparo porque tampoco existían elementos que hicieran posible su comparación con los hechos fácticos y jurídicos del proceso adelantado por la autoridad judicial accionada, que permitieran su aplicación en este trámite constitucional. 4.
IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, el apoderado de ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. No sin antes agregar que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional “ la rebaja de pena por reparación del victimario a su víctima solo procede si, además del reintegro, hay una indemnización, en los términos del artículo 269 del Código Penal”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, si bien es cierto vinculó a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal que cursó contra ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, también lo es que omitió llamar a los ciudadanos FRANKLIN GALEANO RIVERA;
ÁNGEL FERNEY ERAZO MEJÍA; JOSÉ MIGUEL JARAMILLO ALZATE; LUZ MIRIAM ESPINEL NARANJO; FERNANDO ZAMBRAMO MONTEALEGRE y RAFAEL MAURICIO FIGUEROA SACAMOTO, así como a las demás personas naturales o jurídicas que hayan sido reconocidas como víctimas, en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, esos sujetos procesales verían comprometidas sus garantías constitucionales. 4.
La anterior pretensión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación se infiere que lo pretende el apoderado de ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO es que con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del Código Penal se le reconozca la rebaja de pena a que dice tener derecho, por haber indemnizado a las víctimas, máxime si se tiene en cuenta que de antaño la jurisprudencia nacional (CSJ SP 22 de junio de 2006.
Radicado 24817), viene señalado que la citada reducción de pena “…no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley”.
Y, la reparación “ debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales”. (CSJ AP 22 agosto de 2012. Radicado 39287). 5. Además, frente a la falencia advertida el Juez de tutela ad quem se vería impedido, para tomar en debida forma una decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado del aquí accionante, sin afectar derechos de terceros con interés en este trámite constitucional. 6.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el Juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de enero de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO, contra el Juzgado 18 Penal del Circuito y la Fiscalía 81 Seccional, autoridades con sede en esa ciudad En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado de ALEX ANDRÉS QUINTERO TRULLO. 2. REMITIR las diligencias al Cuerpo Decisorio referenciado para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 12