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ATP1414-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 70001408800720250015901 Número interno 147191 Colisión de competencia MAIRA ALEJANDRA MONTES ARROYO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1414-2025 Radicación N.° 147191 Aprobado según acta n°. 177 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) y su homólogo 2º de Cartagena (Bolívar), para conocer de la demanda de tutela que instauró MAIRA ALEJANDRA MONTES ARROYO contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud.

II.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. De la documentación que se aportó a la demanda constitucional, se logró extraer lo siguiente: 2.1. El 27 de octubre de 2024, MAIRA ALEJANDRA MONTES ARROYO sufrió un accidente de tránsito, cubierto por la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar a través de la póliza SOAT n.° 890110233230100. Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL), junto con los documentos requeridos y la constancia de pago de honorarios correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente, el cual fue cancelado por la aseguradora. 2.2.

Sostiene que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de su solicitud, la Junta no ha emitido dictamen ni ha respondido sus comunicaciones, lo que impide el reconocimiento de la indemnización a la que tendría derecho por incapacidad permanente, afectando así su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 2.3. Alega, además, que tal omisión resulta discriminatoria y desconoce lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del carácter esencial del dictamen técnico como requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones amparadas por el SOAT. 2.4.

Con fundamento en lo anterior, el 14 de julio de 2025 presentó acción de tutela contra la mencionada Junta Regional de Calificación, solicitando se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad que realice y notifique su dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, así como que se adopten las demás medidas que el juez constitucional estime pertinentes. 3.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, el cual, mediante auto de 10 de julio de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que, según los hechos narrados en el libelo, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora ocurre en Cartagena (Bolívar).

En consecuencia, ordenó remitir el expediente para reparto ante los juzgados municipales de dicha ciudad. 4. Surtido el nuevo trámite de reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, y este, mediante auto de 14 de julio del presente año, propuso conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda de tutela. 4.1.

Fundamentó su decisión en que, si bien la acción fue dirigida contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entidad con domicilio en Cartagena, esta tiene competencia en los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre. Por ello, consideró que Sincelejo —ciudad donde reside la accionante y donde, además, se radicó la demanda— es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y, en consecuencia, donde radica la competencia para conocer de la solicitud de amparo. 4.2.

No obstante, al haber propuesto el conflicto negativo de competencia respecto de un juzgado perteneciente a un distrito judicial diferente, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, donde se repartió a este Despacho. III. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 7º de Sincelejo y 2º de Cartagena, ambos Penales Municipales con Función de Control de Garantías, para conocer de la demanda de tutela que instauró MAIRA ALEJANDRA MONTES ARROYO contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:2] y 18[footnoteRef:3] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [2: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [3: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] 6.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 7. Sobre la colisión de competencia en tutela 7.1.

La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. 7.2.

De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.3.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 7.4.

Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). 8.

Análisis del caso concreto 8.1. En el presente asunto, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena considera que la competencia para conocer la acción de tutela radica en su homólogo 7º de Sincelejo, por ser este el Juez del lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, dado que la accionada tiene competencia en ese departamento, la accionante tiene su residencia en dicha ciudad, y fue esa la sede escogida por la ciudadana para elevar la solicitud de amparo. 8.2.

Por su parte, este último despacho judicial considera que el juez competente es el de cartagena, en atención a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con domicilio en esa ciudad, fue vinculada al trámite, y es allí donde se configura la presunta vulneración de derechos, pues la pretensión de la accionante consiste en que dicha entidad profiera un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral. 8.3.

De la información que obra en el expediente, se evidencia que MAIRA ALEJANDRA MONTES ARROYO acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar realizar una valoración de su pérdida de capacidad laboral, a efectos de acceder a la indemnización a la que considera tener derecho frente a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resultó lesionada. 8.4.

De la revisión del expediente, se advierte que la accionante dirigió la acción de tutela al juez municipal de Sincelejo que correspondiera por reparto. 8.5. Asimismo, en el escrito de tutela fijó como dirección para notificaciones la ciudad de Sincelejo, lo que permite inferir que allí se encuentra domiciliada y, en consecuencia, es en dicha ciudad donde se materializan los efectos de la presunta vulneración. 8.6.

Conforme con los criterios previamente expuestos y tras el análisis del expediente constitucional, se advierte que la ciudad de Sincelejo fue el lugar escogido por MAIRA ALEJANDRA MONTES ARROYO para presentar la solicitud de amparo. Dado que en esta misma ciudad se proyectan los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, debe respetarse la elección de la accionante. 8.7.

En consecuencia, por razón del factor territorial de competencia previsto para el trámite sumario de la acción de tutela, corresponde al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo asumir el conocimiento del caso. 8.8. Lo anterior es concordante con el criterio sentado por la Corte Constitucional, según el cual “cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”.

(CC A-012/17). 8.9. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda al Juzgado de Sincelejo, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, por las razones expuestas en precedencia. 2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, y enterar a la accionante por el medio más eficaz. 3.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1