CUI 11001020500020230068801 Tutela 2ª instancia No. 131621 JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1414-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131621 Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo y debido proceso, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado.
A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, a los municipios de El Espinal y El Guamo, el Concejo Municipal de El Espinal, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo y Espinal, la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal y las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio y de pertenencia con radicados No. 73268310300120040009601 y 73268310300120090000301, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: JOSE FRANCISCO TAMAYO RUSELL promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.
De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, el accionante mencionó que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, se adelantó proceso de pertenencia con rad. No. 1975-1904-00, que fue promovido por su progenitor, Francisco Tamayo Fierro (q.e.p.d.), en el que se profirió sentencia del 23 de septiembre de 1979, por medio de la cual se declaró la pertenencia del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323, en favor del demandante.
Consideró que la decisión del juez es contraria a derecho e inconstitucional, “ por cuanto no tuvo en cuenta lo normado, para ese entonces lo estipulado en los artículos 4, 31, de la otrora Constitución Nacional de Colombia de 1886 (sic) …”. Señaló que, en dicho proceso, no se tuvo en cuenta que el bien inmueble objeto del litigio era de propiedad del municipio de El Espinal, adquirido mediante escritura pública No. 346 de 1928 y protocolizada ante la Notaría Primera de dicho municipio, sobre lo cual cuestiona que aquella no aparece registrada en el folio de matrícula del bien inmueble, sin embargo, ello no desvirtúa el hecho de que el bien, al ser de dominio público, no podía ser adquirido por un particular.
Resaltó que, de manera posterior al fallecimiento de su padre, algunos herederos vendieron sus derechos herenciales a la Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C., compañía que inició la sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en la que se le adjudicó un derecho de cuota del 75% “ en común y proindiviso” del referido bien inmueble, compartiendo la propiedad con María Elena, María Clemencia, Claudia Inés Tamayo Rusell y Leonor Rusell de Tamayo (q.e.p.d.), decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de julio de 2022.
Puso de presente que, luego de haber sido demandada en proceso reivindicatorio, la referida sociedad promovió demanda de reconvención con rad. 2004-00096-00, que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, en contra de los señores Víctor Julio Plata y Leonor Rusell de Tamayo (q.e.p.d.), en el que cuestiona que nunca se vinculó al municipio “ para que hiciera valer sus derechos litigiosos y patrimoniales, en la búsqueda de salvaguardar las arcas municipales”.
A pesar de haberse alegado que el bien era de propiedad del municipio, el juzgado ordenó su reivindicación en favor de la sociedad mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, decisión que fue recurrida por la parte vencida. Correspondió conocer de la apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, confirmó el fallo, pese a que, según el actor, sabía que el predio era de propiedad del ente territorial.
Por otra parte, adujo que José Joaquín Tamayo Rusell presentó demanda de pertenencia en contra de la sociedad y otros en su condición de herederos determinados e indeterminados de la fallecida Leonor Rusell de Tamayo, la cual también conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, asunto que se definió en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 12 de enero de 2012.
Lo anterior conllevó a que José Joaquín Tamayo Rusell presentara el recurso extraordinario de casación, tanto en el proceso reivindicatorio como de pertenencia, que fueron resueltos de forma acumulada por la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante fallo del 1 de noviembre de 2016, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. El accionante cuestionó todas las decisiones proferidas dentro de dichos asuntos, por considerar que tuvieron su génesis en una decisión contraria a derecho, esto es, la declaratoria de pertenencia de un bien inmueble de propiedad del municipio de El Espinal en favor de su padre (q.e.p.d.).
Indicó que, al definir en última instancia los referidos asuntos, la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en vías de hecho constitutivas de los defectos fácticos y procedimentales al “ decretar la REIVINDICACIÓN de bienes inmuebles ejidales de propiedad del MUNICIPIO DEL ESPINAL, permitiéndose la SEGREGACIÓN, DIVISIÓN MATERIAL, PARTICIÓN de los mismos, en contravía de la Constitución Nacional, Leyes y normas procesales”.
Manifestó que, con ocasión de la anterior decisión, la mencionada sociedad interpuso una querella policiva por una supuesta perturbación a la posesión debido a que él reside en el inmueble objeto de controversia. Advierte que la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal profirió Resolución No. 009 del 08 de marzo de 2022, confirmada en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Flandes mediante Resolución No. 517 del 26 de septiembre de 2022, que puede llegar a causar daños patrimoniales en detrimento de las arcas municipales y, de paso, vulnerar sus derechos fundamentales.
Además, refiere que actualmente cursa un proceso divisorio ante el Juzgado Primero Civil de El Espinal, en el que se busca decretar la división material del bien en cuestión. Solicitó, que se efectúe un análisis flexible del requisito de subsidiariedad, como quiera que es una persona de 74 años con achaques propios de la vejez, que no recibe pensión y ha sufrido el flagelo del secuestro, por lo que cuestiona la persecución del cual viene siendo objeto por parte de la Alcaldía de Flandes y El Espinal.
Con base en lo anterior, solicitó i) revocar las sentencias proferidas por las autoridades involucradas dentro de los procesos reivindicatorio, de pertenencia y de sucesión relacionados con el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323, ii) ordenar a la Inspectora Primera Municipal de Policía del mismo municipio, no dar aplicación a las Resoluciones No. 009 del 8 de marzo de 2022 y la No. 517 del 26 de septiembre de 2022, emitida por el alcalde de Flandes y proceda a proferir nueva determinación ajustada a derecho y, iii) a todas las accionadas, a oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal, para que realice la anotación que corresponda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien No. 357-2323 con sus aclaraciones respectivas.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación,, mediante auto del 23 de mayo de 2023, asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes: 1.1. La Sala de Casación Civil, por intermedio de la Presidente de la Sala, informó que conoció de la acumulación de los procesos con rad. 73268310300120040009601 y 73268310300120090000301, promovidos por Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. contra Víctor Julio Plata y Leonor Rusell de Tamayo (q.e.p.d.) y el otro por José Joaquín Tamayo Rusell contra la referida sociedad y otros, en los que decidió con apego a la ley y la Constitución. 1.2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por intermedio del magistrado ponente del fallo proferido dentro del proceso con rad. 2004-00096-01, indicó que se atendría a lo resuelto en fallo emitido el 19 de noviembre de 2010, decisión que no fue casada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 1.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, remitió los enlaces de acceso al expediente del proceso reivindicatorio con rad. 73268310300120040009600, y del proceso divisorio con rad. 73268310200120210005800 que actualmente cursa en ese despacho. 1.4.
El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que, conforme a lo manifestado por el accionante, procedería a requerirlo para que remita el comprobante de radicación de la solicitud que mencionó en su escrito de tutela, para así, proceder de manera inmediata a brindar contestación, lo anterior por cuanto no advirtió que se hubiera aportado copia alguna de la solicitud presuntamente radicada en su despacho. 1.5.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot informó que una vez revisado el libro radicador del despacho, se advirtió que la sucesión de Francisco Tamayo Fierro se tramitó en el Juzgado en el año de 1995, bajo el rad. 1545, expediente que fue entregado al doctor Cesar Augusto Gómez Escobar para que efectuara la protocolización de la partición, la cual fue recurrida y mediante decisiones del 24 de julio de 2002 y del 6 de noviembre de 2022, fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FRANCISCO TAMAYO RUSELL. En relación con la pretensión del actor encaminada a invalidar el proceso de pertenencia promovido por su progenitor y, en consecuencia, se ordene la anulación de todas las decisiones proferidas en relación con dicho asunto, incluida la sentencia de la Sala de Casación Civil del 1 de noviembre de 2016, la Sala advirtió que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
Al respecto, refirió que la sentencia cuestionada se profirió en el año de 1979 dentro del proceso de pertenencia con rad. 1975–1904–00, por lo que ha transcurrido un lapso de más de 43 años, y a su vez, indicó que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que zanjó el asunto se profirió hace más de 6 años, término que excede el plazo prudencial de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia, sin que se acredite la configuración de ningún evento que permita “ relativizar” dicho requisito de procedibilidad.
Por otra parte, en cuanto a las peticiones relacionadas con la solicitud de suspensión de i) las diligencias encomendadas a la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal, ii) el proceso divisorio adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, y iii) oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos del aludido municipio para realizar las anotaciones respectivas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323, precisó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que el accionante no demostró haber elevado petición alguna ante dichas entidades para lograr lo pretendido, lo que evidencia la falta de ejercicio de las herramientas procesales y administrativas que la ley otorga para discutir, dentro del escenario idóneo, las discrepancias que plantea en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien señaló que procedería a sustentar su inconformismo dentro del plazo oportuno, sin que exista dentro del plenario escrito al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida. Problema jurídico 1. La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo y debido proceso del accionante, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, por haber proferido decisión de 23 de septiembre de 1979 que declaró la pertenencia del bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323 en favor de su progenitor, por considerar que aquella se encuentra viciada al haberse declarado la pertenencia de un bien que era propiedad del municipio de El Espinal.
Además, se dirige contra todas las providencias proferidas en otros asuntos resultantes de la decisión mencionada, especialmente, contra la sentencia SC15645 del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la situación fáctica.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, la Sala de Casación Laboral vinculó a los municipios de El Espinal y el Guamo, el Concejo Municipal de El Espinal, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, la Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo y Espinal, la Inspectora Primera Municipal de Policía de El Espinal y las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio y de pertenencia previamente mencionados, pero no fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca ni la Alcaldía municipal de Flandes – Tolima.
Lo anterior, se precisa necesario para establecer i) la actuación adelantada en relación con la sucesión de los bienes de Francisco Tamayo Fierro (q.e.p.d.), que involucra directamente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 357-2323, debido a que, según los antecedentes del caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Girardot que dispuso la partición del bien en comento y, ii) la posible vulneración de derechos resultante de las actuaciones realizadas con ocasión a la querella policiva presentada en contra del accionante, trámite que estuvo a cargo, en segunda instancia, de la Alcaldía municipal de Flandes - Tolima.
En las anotadas condiciones, se concluye que la vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Alcaldía de Flandes, resulta necesaria y que la Sala a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto de 23 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la Alcaldía de Flandes – Tolima, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del de 23 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Alcaldía de Flandes – Tolima, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14