CUI 11001023000020250052602 Radicado interno 146930 Incidente de desacato HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1413-2024 Radicación N.° 146930 Aprobado según acta n°. 177 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la solicitud de iniciar el incidente de desacato formulada por HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia STP8881-2025 de 10 de junio de 2025, bajo el radicado Nro. 146033, mediante la cual amparó su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El 10 de junio de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP8881-2025 bajo el radicado Nro. 146033, amparó el derecho fundamental de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, por lo que resolvió: « 1°. AMPARAR el derecho de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID; y, en consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta correspondiente a lo solicitado por el accionante en el memorial de 9 de mayo de 2025.» La anterior determinación fue notificada a las partes interesadas y contra aquella se interpuso recurso por parte de la accionada. 3.
Mediante correo electrónico de 3 de julio de 2025 y asignado al despacho el 7 del mismo mes y año, HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID puso de presente el incumplimiento del fallo, en tanto informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había brindado respuesta a su solicitud. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, con auto de 8 de julio de 2025, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que comunicara sobre el cumplimiento dado a lo dispuesto en el fallo de tutela STP8881-2025, proferido por esta Corporación. 5.
En su respuesta, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que, frente al amparo concedió al ciudadano HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, «la orden impartida a esta Corporación fue que se emitiera respuesta a la petición elevada por el señor HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, “en caso de que no se hubiera hecho”, no obstante, y comoquiera que esta secretaría le dio respuesta al peticionario a través de los oficios No. DP_ 03317_ SNFC del 22 de mayo del 2025, DP_03600_SNFC del 22 de mayo del 2025 y DP _03706_SNFC del 06 de junio del 2025, se entiende cumplido lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia». 6.
Indicó que, esa secretaría presentó impugnación contra el aludido fallo, toda vez que, previo a la emisión de la sentencia, ya se había atendido el derecho de petición; y que, en razón de ello, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante providencia de 9 de julio de 2025, revocó la proferida el 10 de junio de 2025. III. CONSIDERACIONES 7.
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del amparo decretado. 8. Con el propósito de lograr que, efectivamente, se acaten las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022), precisó: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 9.
El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022).
Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 10. Adicionalmente, han considerado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP11595-2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 11.
Por lo anterior, dado que « al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador » (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados.
Del caso en concreto 12. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si da apertura al incidente de desacato en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia STP8881-2025 proferida el 10 de junio de 2025 por esta Corporación.
13. HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pues adujo que el 9 de mayo de 2025 solicitó ante la Secretaría de dicha autoridad información sobre el «número de jueces, juzgados municipales, de circuito, y número de magistrados en cada alta corte (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Nacional Electoral)»; lo anterior, con el objeto de adelantar un trabajo investigativo académico.
Al estimar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desbordó el plazo para resolver su petición, VIDAL CADAVID formuló acción de amparo constitucional, en aras de que se ordenara brindar respuesta a la misma. 14. Analizado el problema jurídico y con las pruebas allegadas al trámite constitucional, esta Sala mediante fallo STP8881-2025 precisó lo siguiente: «12.
En ejercicio del derecho de contradicción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo informó que, mediante Acuerdo PCSJA25-12302 de 29 de mayo del 2025, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó el cierre extraordinario de esa dependencia judicial, del 3 al 8 de junio de la anualidad y suspendió los términos durante ese lapso. 13.
Por lo anterior, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha respondido la solicitud de información presentada el 9 de mayo de 2025, observa la Corte que se vulneró el derecho de petición de VIDAL CADAVID, pues la entidad accionada excedió el término de diez (10) días establecido en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que justifica la intervención del juez de tutela para su protección. 14.
De ahí que sea necesario amparar el derecho fundamental de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta correspondiente a lo solicitado por el accionante en el memorial de 9 de mayo de 2025.».
(Negrilla fuera de texto). 15. En consecuencia, esta Sala resolvió: « 1°. AMPARAR el derecho de petición de HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID; y, en consecuencia, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, si no lo ha hecho aún, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita la respuesta correspondiente a lo solicitado por el accionante en el memorial de 9 de mayo de 2025. 2°.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 16.
De acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se verifica que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, brindó respuesta a la solicitud que VIDAL CADAVID presentó el 9 de mayo de 2025, a través de los oficios No. DP_ 03317_ SNFC, DP_03600_SNFC del 22 siguiente y DP _03706_SNFC del 6 de junio del mismo año. 17.
Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser un correctivo, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela [footnoteRef:1]; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia; se constata que, en este asunto, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió la solicitud de VIDAL CADAVID, incluso, desde antes que el actor presentara la acción de amparo. [1: CC C-367/2014.] 18.
Con fundamento en lo dicho en precedencia, resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido por el actor; y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, III.
RESUELVE
1. Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID en relación con el cumplimiento de la Sentencia STP8881-2025; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13