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ATP1412-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1412-2023 Radicación 133901 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la doctora María Leonor Oviedo Pinto, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer la impugnación de acción de tutela presentada por GIOVANNY ESTEPA CHACÓN contra la Fiscalía General de la Nación, la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 y la Universidad Libre de Colombia.

ANTECEDENTES: CUI: 11001020400020230212500 Rad. 133901 Giovanny Estepa Chacón Tutela Impedimento 2 2. El 24 de septiembre de 2023 llegó por reparto1, al despacho de la magistrada María Leonor Oviedo Pinto, la acción de tutela en segunda instancia promovida por GIOVANNY ESTEPA CHACÓN contra la Fiscalía General de la Nación, la Unión Temporal Convocatoria FGN 2022 y la Universidad Libre de Colombia. 2.

El accionante adujo que la decisión de inadmitirlo por incumplimiento del requisito de experiencia al concurso de mérito 002 de la Fiscalía General de la Nación en la modalidad de ingreso para las vacantes de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos e investigador experto, vulneró sus derechos fundamentales. Lo anterior debido a que no se encontraron válidos varios certificados de experiencia aportados que cumplen con los requisitos de la convocatoria para tal fin. 3.

El 17 de octubre de 2023, la magistrada Oviedo Pinto manifestó su impedimento para conocer del asunto, al concurrir, según ella, la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de las Ley 906 de 2004; es decir, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 1 Expediente remitido por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. CUI: 11001020400020230212500 Rad. 133901 Giovanny Estepa Chacón Tutela Impedimento 3 Argumentó que tuvo conocimiento y participación en las mesas de trabajo de la Convocatoria de la Fiscalía General de la Nación 002 de 2022, circunstancia por la que considera que manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso y que hay razones objetivas para no intervenir en la demanda de tutela en comento. 4.

En proveído de esa misma fecha, los restantes magistrados de la Sala no aceptaron el impedimento, al estimar que: Primero. No explicó cuáles labores desempeñó en las mesas de trabajo referentes a la convocatoria “Fiscalía 2022”, lo que imposibilita determinar cuál es el alcance de ello frente a los hechos de la demanda. Segundo. No indicó cuál fue la fecha de su participación en las referidas mesas y hasta cuándo se extendió su labor.

Tercero. Y más importante, no explicó cuál es la relación entre su participación en las mesas de trabajo y los hechos de la tutela, lo que impide establecer si, realmente, su intervención en el trámite vulneraría el principio de imparcialidad. Por lo tanto, no encontraron cómo la participación de la magistrada Oviedo Pinto en las mesas de trabajo de la convocatoria 002 de 2022 de la Fiscalía General de la Nación afectaba su imparcialidad en cuanto a los hechos particulares de la tutela presentada por ESTEPA CHACÓN CONSIDERACIONES DE LA CORTE: CUI: 11001020400020230212500 Rad. 133901 Giovanny Estepa Chacón Tutela Impedimento 4 5.

Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento, debido a que fue planteado por un magistrado de Tribunal y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala. 6.

En el presente asunto, la doctora María Leonor Oviedo Pinto, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, plantea la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «(…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 7. La Sala ha admitido que esa causal se configura en dos casos.

El primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales – procedencia general– y, el segundo, en cumplimiento de estas, pero por fuera de la actuación en la cual se realiza la declaración de impedimento –procedencia excepcional–. En todo caso, aquella siempre debe referirse al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad. 8.

Ahora bien, es ostensible que la declarante refiere una actuación diferente al objeto del impedimento, pero no especifica qué opiniones concretas darían lugar a una afectación de su valoración del asunto. CUI: 11001020400020230212500 Rad. 133901 Giovanny Estepa Chacón Tutela Impedimento 5 Los medios de convicción allegados al trámite acreditan que la presente acción de tutela se dirige contra la inadmisión del accionante a la Convocatoria 002 de 2022 de la Fiscalía General de la Nación por incumplimiento del requisito de la experiencia mínima para la modalidad de ingreso a los cargos de Fiscal delegado ante juez municipal, promiscuo e investigador experto cuando a su juicio aportó soportes válidos que certifican la misma por el tiempo exigido.

En ese orden, los argumentos planteados por la funcionaria son genéricos y abstractos, en tanto no puntualizan las manifestaciones expuestas en las mesas de trabajo de la citada convocatoria que comprometerían su criterio respecto de la censura del accionante. Es manifiesto, entonces, que se incumplió la carga argumentativa para justificar el motivo que la lleva a separarse del conocimiento del asunto, pues el acierto o no de la determinación censurada, no ha sido analizado por el magistrado o por lo menos no lo acreditó. Así las cosas, no obra elemento indicativo que permita a la Corte establecer que la opinión de la funcionaria está efectivamente comprometida al punto de haber perdido la independencia e imparcialidad que debe observar en el ejercicio del encargo encomendado.

La Corte ratificará los argumentos expuestos por la Sala a quo que rechazó la manifestación de impedimento. CUI: 11001020400020230212500 Rad. 133901 Giovanny Estepa Chacón Tutela Impedimento 6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora María Leonor Oviedo Pinto, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI: 11001020400020230212500 Rad. 133901 Giovanny Estepa Chacón Tutela Impedimento 7 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria