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ATP1411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 146743 CUI: 11001020400020250155500 MARYUNIS MOLINA HERRERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1411-2025 Radicación n° 146743 Acta nº. 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que se dice promueve Maryunis Molina Herrera, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para avocar su conocimiento.

ANTECEDENTES 1.- A esta Sala fue repartida la demanda de amparo que presuntamente radicó Maryunis Molina Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana.

Al verificar el libelo anexo al cuerpo del correo, se advierte que no contiene firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la demanda proviene de la dirección electrónica victimas.unidas@hotmail.com [footnoteRef:1] que, por su literalidad, no parece corresponder a la accionante. [1: El email fue enviado el 27 de junio de 2025 a las 9:47 AM. ] En consecuencia, en auto de 8 de julio de 2025, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, fue requerida Maryunis Molina Herrera para que, en el término de tres (3) días, manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o suscribiera la aportada; so pena de rechazo.

En cumplimiento de tal mandato, el 10 de julio la Secretaría de esta Sala remitió el citado auto por correo electrónico a la dirección victimas.unidas@hotmail.com, que corresponde a la de envío de la demanda de amparo. En informe secretarial del 23 de julio se señaló que el área de correspondencia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que no se allegó ninguna respuesta al requerimiento previo. 2.- A la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural le fue repartido este mismo asunto bajo el radicado 11001020300020250309000[footnoteRef:2] y en auto del 3 de julio de 2025 ordenó remitirlo por competencia a la Sala de Casación Penal.

Por su parte, la Secretaría de esta Sala envió las diligencias a este despacho. [2: Según acta del 1 de Julio de 2025. Se verifica que la demanda de tutela fue enviada el 27 de junio de 2025 a las 9:47 AM desde el email victimas.unidas@hotmail.com] CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa. Como se indicó, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural le fue asignada la acción de tutela no. 11001020300020250309000, Corporación que al advertir que una de las entidades demandadas era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en auto del 3 de julio de 2025 ordenó remitirla por competencia a esta Sala.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal en informe del 8 de julio de 2025 envió el anterior expediente a este despacho y, aunque no indicó los motivos, relacionó los datos de esta acción constitucional (TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 146743 CUI 11001020400020250155500 MARYUNIS MOLINA HERRERA). Ahora bien, luego de revisar el consecutivo de los correos electrónicos en el radicado 11001020300020250309000, se observa que se trata del mismo asunto objeto del presente pronunciamiento.

Se verifica que esa demanda y la actual fueron enviadas el 27 de junio de 2025 a las 9:47 AM desde el email victimas.unidas@hotmail.com y su contenido es idéntico al que ahora se analiza. Se concluye, en consecuencia, que se trató de un doble reparto y, por lo tanto, se ordena acumular el radicado 11001020300020250309000 al presente trámite constitucional. 2.- Caso concreto.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibidem, tanto para la interposición de la tutela, como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder. Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional.

Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes se llevará a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo 6º, inciso 3°, de la Ley 2213 de 2022, prevé que: «Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

(…)». Ahora bien, en el escenario actual, en manera alguna se releva al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, sigue siendo un deber de quien acude a la administración de justicia demostrar que la información que se transmite mediante mensajes de datos efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien interviene es el titular de los derechos cuya protección se depreca.

Dicha exigencia tampoco riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos; por lo tanto, de no contar la demanda con los requisitos mínimos, el juez de tutela está facultado para rechazarla de plano. En relación con dicha facultad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (CC A- 227/2006, reiterado en CC T-313 / 2018).

En el presente asunto, efectuado el examen de la demanda de tutela, se constató que el texto anexo al correo no contenía firma manuscrita, digitalizada, escaneada o electrónica de Maryunis Molina Herrera y el mensaje proviene de un correo electrónico ( victimas.unidas@hotmail.com ) que, por su literalidad, no parecía corresponder al de la accionante.

En esos términos, al verificarse que en el escrito tuitivo no estaba demostrada la legitimación, Maryunis Molina Herrera fue requerida en auto del 8 de julio de 2025, con miras a que manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o suscribiera la aportada; so pena de rechazo. Empero, a pesar de que tal proveído fue remitido a la misma cuenta electrónica de la que provino el libelo con miras a surtirse la notificación de aquella, trascurrido el término de 3 días otorgado, no cumplió con la carga impuesta, tal y como lo acreditó la secretaría de esta Sala.

De lo anterior se colige que la actora pretermitió subsanar el escrito tuitivo, en el sentido de ratificar los hechos y pretensiones allí expuestos o remitirla debidamente firmada por ella. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACUMULAR el radicado 11001020300020250309000 al presente trámite constitucional.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18