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ATP1411-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 733 de 2001

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1411-2023 Radicación n° 133832 Acta No. 207 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala procede a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por César Manuel Hernández, a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la orden impartida por esta Sala en fallo del 3 de marzo de 2004, dado al interior del trámite de tutela distinguido con el radicado interno No. 15895, donde se amparó el derecho fundamental al debido proceso, radicado en cabeza del mencionado ciudadano. CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 2 ANTECEDENTES 1.

César Manuel Hernández instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, con fundamento en los siguientes hechos: «Expresa en su libelo que a pesar de haberle sido impuesta una pena inferior a la consagrada en el artículo 1º de la ley 40 de 1993 –bajo cuya vigencia fuera acusado- al tenerse en cuenta la consagrada en el artículo 169 de la ley 599 de 2000 para el delito de secuestro extorsivo, conducta punible por la cual fuera condenado, fue desconocida la prohibición de reforma en peor.

Ella se manifiesta en la imposición de una pena mayor que considera no está prevista en ninguno de los dos códigos, porque el juzgador en el proceso de individualización de la sanción a pesar de haber acogido la ley más favorable no partió del mínimo señalado en ella para el delito, comportamiento que –a su juicio- se traduce en una vía de hecho y que lo habilita para acudir en demanda de tutela de sus derechos fundamentales a la reformatio in pejus y del debido proceso.» 2.

Mediante fallo del 3 de marzo de 2004, dado al interior del radicado interno 15895, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso radicado en cabeza de César Manuel Hernández y, como consecuencia de ello, dispuso: «2. Dejar sin vigencia la motivación y el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con el proceso de individualización de la pena impuesta al accionante.

CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 3 3. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo del proceso que reclamará de inmediato al Juez del Conocimiento o a quien actualmente vigile la ejecución de la pena al recibo de la comunicación de esta decisión, para que proceda a la dosificación de la pena por haberse incurrido en una vía de hecho, siguiendo las orientaciones trazadas en la parte motiva de este fallo.» De acuerdo con el contenido de la parte motiva de la decisión constitucional, el aludido proceso de dosificación punitiva debía realizarse «con fundamento en Capítulo II, artículos 61 a 67 del Decreto 100 de 1980», normatividad que, a juicio de la Sala, resultaba ser más benéfica para los intereses del actor, si en cuenta se tenía que con las disposiciones del Código Penal del año 2000 era necesario individualizar la sanción dentro del cuarto máximo de movilidad, en tanto que con las reglas fijadas en la antigua legislación penal, no era menester llegar a ese extremo punitivo. 3.

César Manuel Hernández allegó escrito en el que propuso la apertura de incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 3 de marzo de 2004, pues a su juicio, la orden allí impartida no fue debidamente acatada. Como sustento de su solicitud, el incidentante presentó un confuso escrito en donde básicamente aseguró que a pesar de haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada y ser «solo un cómplice o coautor», las autoridades accionadas resolvieron aumentar su sanción, al tiempo que se negaron a redosificar la pena impuesta, desconociendo de ese modo su derecho al debido proceso.

CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 4 En virtud de lo anterior, César Manuel Hernández solicita «que se haga la eventual revisión», se adopte las medidas de sanción necesarias por cuanto no se acató la orden de amparo dada en favor de él y se emprendan labores de seguimiento y vigilancia jurídica al cumplimiento de las disposiciones dadas en contra de las accionadas. 4.

Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 18 de octubre de 2023, reiterado en proveído del día 26 del mismo mes y año, se requirió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el término máximo de tres (3) días informara si se dio cumplimiento al fallo de tutela del 3 de marzo de 2004, dado al interior del radicado 15895, donde se dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de César Manuel Hernández. 5.

El 25 de octubre de 20231 se allegó memorial en donde se informa que el despacho encargado de cumplir la orden constitucional dada por esta Corporación en el mes de marzo de 2004, actualmente se encuentra regentado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, funcionario judicial que, además, dio cuenta sobre la dificultad que representaba obtener copia de la providencia en virtud de la cual se acataba el mandato de amparo, dado lo antiguo de la misma.

Posteriormente, el día 30 de octubre del año en curso se aportó nuevo memorial en donde el Magistrado allegó copia 1 Del memorial se hizo paso al despacho al día 26 de octubre del año en curso. CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 5 de la sentencia de segunda instancia dada el 11 de abril de 2003 en contra de César Manuel Hernández al interior del radicado No. 2000-0135, así como del auto del 9 de marzo de 2004 mediante el cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, da cumplimiento al fallo de tutela del día 3 de ese mismo mes y año, procediendo a redosificar la sanción impuesta en la primera de las providencias mencionadas.

Finalmente, el citado funcionario indicó que, en su sentir, la orden constitucional cuyo cumplimiento acá se reclama, ya fue debidamente acatada por quien en el año 2004 era titular de ese despacho. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional -Auto 032 de 2011-, competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por César Manuel Hernández, al haber actuado como juez de primera instancia en la acción de tutela por él promovida. 2.

Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 6 3.

Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación y de la manifestación efectuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de uno de sus integrantes, surge concluir sin dificultad alguna que en el presente evento la orden emitida en el fallo de tutela fue debidamente acatada, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. 3.1.

En efecto, como bien se precisó en el acápite precedente, la orden constitucional impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 3 de marzo de 2004, Rad. 15895, consistía en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procediera, en el marco del proceso penal No. 2000-00135, a dosificar la pena impuesta a César Manuel Hernández en la sentencia del 11 de abril de 2003 «con fundamento en Capítulo II, artículos 61 a 67 del Decreto 100 de 1980.» Dicha orden, según lo informara la autoridad incidentada, fue acatada en auto del 9 de marzo de 2004, donde se indicó: «2.1 El pliego de cargos, con miras a sentencia anticipada, se formuló por secuestro extorsivo, agravado por cuanto la víctima permaneció más de quince días privada de su libertad, con el concurso de varias personas, el cual fue aceptado.

Por ende, la pena a imponer se determinará siguiendo las pautas del art. 61 del CP anterior, por cuanto su, metodología, es más favorable a los intereses del procesado, tal como lo ha precisado la sentencia de tutela. 2.2 Es preciso anotar, como se determinó en la sentencia contra la cual se interpuso el mecanismo de amparo, que si bien los hechos CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 7 ocurrieron en vigencia del Art. 1 de la Ley 40 de 1993, que modificó el Art. 68 del CP de 1980, y que, desde entonces, hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, se profirieron, de una parte, el nuevo Código Penal, que consagró el comportamiento endilgado al procesado en el Art. 169 y la Ley 733 de 2001, que, igualmente, previó este comportamiento en el Art. 2, es indiscutible que la ley intermedia es más favorable, esto es, el Art. 69 (sic) del CP actual que consagra una pena de 18 a 25 años de prisión, cual debe aumentarse de una tercera parte a la mitad por la circunstancia de agravación tenida en cuenta en la formulación de cargos, esto es, por que (sic) la víctima permaneció en poder de sus dos plagiarios por más de 15 días (art. 170 ibidem, ya que la disposición, primeramente citada, consagraba una pena de 25 a 40 años y por la circunstancia de agravación un aumento de 8 y 20 años, y la última mencionada, una pena de 20 a 25 años de prisión y cuando fuere agravada de 28 a 40 años de prisión.) 2.3 En consecuencia, la pena a imponer irá de 18 años más 6 años, equivalentes a la tercera parte del mínimo, es decir, 24 años, y 25 años mas 12 años y seis meses, equivalentes a la mitad, para un total de 37 años, que, en meses, significa que los extremos punitivos van de 288 a 450 meses de prisión. Según la sentencia de tutela, como no se produjeron pluralidad de circunstancias de agravación punitiva, no puede considerarse, según el Art. 67 del anterior CP, el máximo de la pena señalada, lo cual implica partir del mínimo, o sea 24 años o 288 meses de prisión, teniendo en cuanta la gravedad de la conducta punible, la manera como se realizó y que el procesado ya ha sido condenado por otra conducta delictiva, lo cual muestra su proclividad al delito (art. 61 C.P. de 1980), al mínimo establecido aumentarla (sic) en 6 años o 72 meses de prisión, quedando la pena a imponer en 30 años o 360 meses de prisión. Pero como se acogió a sentencia anticipada durante la etapa de la investigación, debe disminuirse en una tercera parte, o sea, en 120 meses, para quedar entonces en 240 meses o 20 años de prisión.» (negrilla fuera de texto) Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: «Acatando la orden de tutela, modificar el numeral primero de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Penal, el 11 de abril CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 8 de 2003, y, por tanto, imponer al procesado CÉSAR MANUEL HERNÁNDEZ, doscientos cuarenta (240) meses de prisión.» 3.2.

Ahora bien, al revisar el contenido de la sentencia de segunda instancia dada en contra de César Manuel Hernández el 11 de abril de 2003 y contrastarlo con el proveído antes transcrito, la Sala encuentra que la orden constitucional del 3 de marzo de 2004, fue efectivamente acatada por el Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, sea lo primero reseñar que el proceso de individualización de pena consignado originalmente en la mencionada sentencia de segunda instancia, acogía a plenitud todos los postulados que, para tal efecto, fueron fijados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Así, tras efectuar los correspondientes cálculos matemáticos, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar la pena privativa de la libertad impuesta a César Manuel Hernández, pasando de 294 a 288 meses de prisión. Posteriormente, con ocasión de lo explicado en el fallo de tutela del 3 de marzo de 2004, el mencionado cuerpo colegiado dejó de lado los postulados de individualización de pena contenidos en la Ley 599 de 2000, para proceder a dosificar la sanción privativa de la libertad del acá incidentante, conforme las premisas del Decreto Ley 100 de 1980, ejercicio procesal que permitió fijar su condena en un monto definitivo de 240 meses de prisión. CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 9 Bajo ese entendido se advierte que la pena finalmente impuesta a César Manuel Hernández, resultó ser 54 meses menor a la que en su momento le impuso el Juez de primer grado y 48 meses menor a la tasada por el Tribunal accionado en su decisión de segundo grado del 11 de abril de 2003, misma que se dispuso recalcular en el fallo constitucional del 3 de marzo de 2004. 4.

Bajo ese panorama, la Sala encuentra que ningún reproche puede efectuarse en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en especial al Despacho del entonces Magistrado Alberto González Gómez, ya que como viene de verse, aquél dio estricto cumplimiento a la orden constitucional impartida en el fallo de tutela del 3 de marzo de 2004. 5.

Así las cosas, lo que encuentra la Sala es que en el presente caso el señor César Manuel Hernández pretende, pasados casi 20 años desde que se le otorgó el amparo por él solicitado, someter su condena a una nueva revisión, acto procesal que resulta ser manifiestamente improcedente en la medida que se trata de una providencia judicial debidamente ejecutoriada que se encuentra revestida de una doble presunción de acierto y legalidad, ello por cuanto se ajusta a los lineamientos legales que, en su momento, se dijo eran los aplicables al caso concreto en aplicación del principio de favorabilidad.

CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 10 6. Consecuente con lo anotado, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por César Manuel Hernández, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa precedente.

Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados. CÚMPLASE CUI 11001020400020040026002 NI 133832 Incidente desacato César Manuel Hernández 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria