Incidente de desacato nº. 147048 CUI: 11001023000020250007201 DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1410-2025 Radicación n° 147048 Acta N° 182 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el incidente de desacato promovido por DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ contra el magistrado Héctor Enrique Peña Salgado -presidente del Consejo Seccional de la Judicatura-, José Camilo Guzmán Santos -Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial-, John Alexander Ramírez Bernal -Coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial- y Milena Cecilia Duque Guzmán -Juez Diecisiete Civil Municipal-, todos de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia STP1685-2025 proferida por esta Sala el 13 de febrero de 2025, radicado 143061.
ANTECEDENTES DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ promovió acción de tutela[footnoteRef:1] con fundamento en que, al interior del proceso ejecutivo singular radicado 20130127900, iniciado en su contra por Pedro Iván Sánchez Neira, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá decretó medida cautelar de embargo respecto del bien inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20151414.
Medida que sigue vigente, a pesar de que aseguró que el 20 de octubre de 2014, suscribió “acta de acuerdo de pago” con el apoderado judicial del demandante. [1: Contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Doce Civil Municipal de Mínima Cuantía, todos de Bogotá.] El 13 de febrero de 2025, mediante proveído STP1685-2025, radicado 143061, esta Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
Por tanto, resolvió: Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a su Oficina de Archivo Central que, en el ámbito de sus competencias y en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten las gestiones necesarias para ubicar el proceso ejecutivo singular con radicación 11001400301720130127900, promovido por Pedro Iván Sánchez Neira contra DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ, tramitado inicialmente por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. Tercero: Una vez sea ubicada la actuación, se deberá remitir al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, al cual inicialmente le correspondió asumir el referido asunto, a fin de que ante esa autoridad el accionante formule las postulaciones que estime necesarias para definir lo correspondiente frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20151414, y que fue objeto de litigio al interior del asunto referido.
Para esto, dicha autoridad tendrá el término de un (1) mes, contado a partir del momento en que reciba el proceso. Cuarto: En el caso de que el expediente no logre ser ubicado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y su Oficina de Archivo Central, en el ámbito de sus competencias y en el mismo plazo fijado para la búsqueda del proceso, deberán comunicar esa situación al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para que inicie el trámite de reconstrucción. Para lo anterior, la autoridad judicial tendrá el término de un (1) mes.
Se aclara que, si por algún motivo no se logra el trámite de reconstrucción, el Juzgado referido, con los documentos que obtenga, debe adoptar una determinación de fondo frente a la medida cautelar que registra el inmueble del actor, en el mismo término enunciado en precedencia”. Decisión que no fue impugnada. El 7 de julio de 2025, DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ informó que “ [y] a se cumplió el tiempo que se manifestó en dicha tutela sin que hasta la fecha el Juzgado 17 (sic) nos haya dado solución al derecho vulnerado, ni nos hayan entregado el oficio de cancelación de embargo que pesa sobre la matrícula inmobiliaria número 50N-20151414, según oficio 3670 del 5 de noviembre de 2013 emitido por el Juzgado 17 civil municipal de Bogotá (…)”.
En consecuencia, “solicito al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá y a su Oficina de Archivo Central, remita al Juzgado 17 (sic), la constancia de no haber hallado el expediente, para que ellos puedan dar trámite a la expedición de oficios de desembargo, que pesa el (sic) inmueble de mi propiedad, ya que ellos manifiestan que es necesario contar con el expediente físico o virtual para emitir las decisiones que correspondan”.
Mediante auto de 11 de julio de 2025, se dispuso requerir a las accionadas, a fin de que informaran, en el ámbito de sus competencias, acerca del acatamiento de las órdenes impartidas[footnoteRef:2]. [2: El 14 de julio de 2025, el auto de requerimiento previo fue notificado a los incidentados así: i) Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co; iii) Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá: ARCHIVOCENTRALBOGOTA@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; iv) Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá: cmpl17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. ] En el término otorgado, el magistrado Héctor Enrique Peña Salgado -presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, Milena Cecilia Duque Guzmán, Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogotá-, José Camilo Guzmán Santos -Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial-, así como una asistente administrativa de la dependencia Asuntos Legales – Jurídica de la misma Dirección, rindieron el informe requerido.
En atención a que no fue acreditado completamente el cumplimiento del fallo de tutela, con auto de 18 de julio de 2025, se dispuso la apertura de incidente por desacato contra el magistrado Héctor Enrique Peña Salgado -presidente del Consejo Seccional de la Judicatura-, José Camilo Guzmán Santos -Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial-, John Alexander Ramírez Bernal -Coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial- y Milena Cecilia Duque Guzmán -Juez Diecisiete Civil Municipal-, todos de Bogotá[footnoteRef:3].
En el expediente digital, fueron incorporadas las respectivas actas de notificación personal[footnoteRef:4]. [3: i) Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co; iii) Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá: ARCHIVOCENTRALBOGOTA@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; iv) Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá: cmpl17bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.] [4: Expediente digital, archivo “11001023000020250007201-0030Notificación”.
Acta de notificación personal signada por José Camilo Guzmán Santos, el 21 de julio de 2025. Expediente digital, archivo “11001023000020250007201-0031Notificación”. Acta de notificación personal signada por Héctor Enrique Peña Salgado, el 21 de julio de 2025.] Consejo Seccional de la Judicatura El magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que, mediante oficio CSJBTO25-1380 de 10 de marzo de 2025, solicitó información a José Camilo Guzmán Santos, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, en relación con el trámite adelantado por su Oficina de Archivo para la búsqueda del expediente 11001400301720130127900.
Además, consultaron con todos los despachos involucrados en el registro histórico, pero “ninguno tiene el proceso en su inventario”. También fue requerida directamente la referida oficina de archivo “para indagar si ellos podían dar información sobre el expediente, sin éxito”. Agregó que, “debido a la imposibilidad de ubicar el expediente”, el 16 de julio de 2025, fue requerido el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá para que, “en su autonomía e independencia, aplique el procedimiento de reconstrucción del expediente previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso o la medida prevista en el numeral 10 del artículo 597 del mismo cuerpo normativo.
En este sentido, (…) podrá realizar, si resulta procedente, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20151414”. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá José Camilo Guzmán Santos, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que su Oficina de Archivo Central el 10 de febrero y 11 de marzo de 2025, comunicó al actor que, revisadas las bases de datos de solicitudes radicadas ante esa dependencia, no halló alguna de desarchivo tratándose del proceso 11001400301720130127900.
En todo caso, que la búsqueda de ese expediente no obtuvo “resultados fructíferos”. De otro lado, hizo referencia a las gestiones adelantadas por el Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia - Oficina de Reparto, que señaló no tener “competencia e injerencia en tales asuntos (…) así mismo, se constató que del proceso referido NO EXISTE CONSTANCIA DE REMISION O ENVIO POR PARTE DE ALGUN DESPACHO para ser asignado o repartido por esa dependencia a otro Juzgado de la Rama Judicial, determinándose que la señalada competencia recae posiblemente en otros Despachos u Oficinas”.
Finalmente, hizo un recuento de los despachos judiciales a cargo del asunto que echa de menos el actor, para concluir que el área de reparto, así como tampoco su oficina de archivo central lo tienen en custodia. Mediante escrito aparte, una empleada de la dependencia Asuntos Legales – Jurídica de la misma Dirección precisó que trasladó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta ciudad los informes presentados por el Grupo de Trabajo de Archivo Central y la Oficina de Reparto adscrita al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de esa Dirección, a través de los cuales informaron de las acciones encaminadas para dar con la ubicación del expediente requerido por el accionante.
Aclaró que la certificación de proceso no hallado se expide cuando existen elementos evidentes y datos suficientes que permitan inferir o demuestren que el expediente requerido está bajo custodia del archivo central, previo envío realizado por el respectivo despacho judicial. En este caso, John Alexander Ramírez Bernal, Coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, emitió la certificación DESAJBOADO25-1464 “conforme los resultados de búsqueda arrojados en bases de datos con los pocos datos conocidos al respecto”.
Documento enviado al juzgado señalado el 22 de julio de 2025. Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá Milena Cecilia Duque Guzmán, Juez Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, acreditó que, con auto de 17 de julio de 2025, dispuso dar curso al trámite previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso. Para tal efecto, mediante oficio No. 1.631 – 2025 de la misma fecha, requirió a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en el término de 3 días, “en caso de no hallar el expediente en sus instalaciones, certifique por escrito y con destino a este Despacho que no es posible lograr su ubicación”, so pena de imponer las sanciones de ley con base en el numeral 4 del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 7 del canon 5 del Acuerdo 1213 de 2001 y el numeral 1 del precepto 12 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017.
Aclaró que “[s]in la manifestación de Archivo Central, sobre la pérdida del expediente, esta sede judicial no puede proceder en forma inmediata a levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20151414”. En escrito aparte, aseguró que la única información oficial con que se cuenta sobre el expediente son las actuaciones procesales que aparecen consignadas en la página web de la Rama Judicial, concretamente hasta el momento en que fue remitido por competencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad en el año 2013.
Empero, de allí en adelante se desconoce su paradero, así como las actuaciones surtidas con posterioridad. Agregó que el 22 de julio de 2025, recibió la certificación DESAJBOADO25-1464 emitida por el Coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, sostuvo que, a partir de esa fecha, empieza a correr el término de un (1) mes otorgado en el fallo de tutela para cumplir lo de su cargo, vale decir “hasta el día 22/08/2025, para adoptar una determinación de fondo frente a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble del incidentante”.
Adicionalmente, mediante auto de 23 de julio del año en curso, dispuso “PRIMERO ORDENAR la fijación del respectivo AVISO por el término referido en la norma [numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso], debiéndose indicar en este todos los datos que se tengan sobre el expediente.
SEGUNDO. ORDENAR que, una vez vencido el término indicado en la norma, regresen las diligencias al despacho para proveer lo que en derecho corresponda”. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del incidente por desacato promovido por DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ, comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
Al respecto, se precisa que las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento. En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato (CC C-367/2014).
La jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente con arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello (CSJ ATP-2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU–034/2018[footnoteRef:5]). [5: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.».
(CC SU–034/2018).] Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo -factor objetivo- y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo -factor subjetivo-, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo. En este asunto, las órdenes que DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ señala como incumplidas por parte de los incidentados fueron adoptadas por esta Sala en la sentencia de tutela de primera instancia STP1685-2025, 13 feb. 2025, rad. 143061.
El primer mandato judicial contenido en el numeral segundo de dicha providencia, estaba dirigido contra el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su Oficina de Archivo Central, todos de Bogotá, para que, en el ámbito de sus competencias y en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, adelantaran las gestiones necesarias para ubicar el proceso ejecutivo singular con radicación 11001400301720130127900.
Al respecto, el magistrado Héctor Enrique Peña Salgado, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que solicitó información a José Camilo Guzmán Santos, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y a su Oficina de Archivo Central, en relación con el trámite adelantado para dar con la ubicación del expediente 11001400301720130127900.
Además, consultaron con todos los despachos involucrados en el registro histórico. El resultado de esa gestión fue negativo. Por su parte, José Camilo Guzmán Santos, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, acreditó que su Oficina de Archivo Central el 10 de febrero y 11 de marzo de 2025, comunicó al actor que no encontró solicitud de desarchivo del proceso echado de menos. Pero que, en todo caso, a partir de los datos conocidos, tampoco fue hallado esa actuación. Además, destacó que, a partir de las gestiones adelantadas por las dependencias involucradas en esta actuación -Centro de Servicios Administrativos Judiciales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia - Oficina de Reparto y Oficina de Archivo Central- dicho proceso no está bajo su custodia.
Pese a las gestiones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su Oficina de Archivo Central, no fue ubicado el proceso ejecutivo singular radicado 20130127900, lo que impidió su remisión al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, conforme lo ordenó el numeral tercero del fallo cuyo cumplimiento se demanda a través de este incidente de desacato.
No obstante, en cumplimiento al cuarto mandato de la providencia inobservada, John Alexander Ramírez Bernal, Coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, emitió la certificación DESAJBOADO25-1464, según la cual: “Que como es de conocimiento público el Grupo de Archivo Central no cuenta con inventario de procesos por el cual se puedan ubicar los mismos con el solo radicado o nombre de las partes, debido a que este grupo recibe los paquetes sin beneficio de inventario y solo se hace búsqueda de los procesos buscando el paquete o caja (singularizado por número y año).
Siendo los Juzgados quienes alimentan sus libros radiadores y hoy en día Siglo XXI, donde a cada proceso siguiendo su trazabilidad soportan los datos del archivo ordenado en una providencia determinada, son los indicados a proveer esa información al grupo y a los usuarios para poder desarchivar los procesos. No obstante, y teniendo en cuenta lo señalado, respecto a desconocer la ubicación del proceso, se realizó consulta en nuestras bases de datos SIGLO XXI, SISCORP, HUERFANOS y los libros de DIAN CONVIDA, sin obtener resultados fructíferos.
Así mismo, es preciso señalar que, no existe evidencia o soporte que el proceso 11001400301720130127900 haya sido transferido para administración y custodia del Grupo de Archivo Central”. Documento enviado al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá el 22 de julio de 2025. Despacho que, a su vez, en aras de acreditar las gestiones adelantadas de cara a las órdenes dispuestas en su contra, informó que profirió auto de 17 de julio del año en curso, en el cual: “Advierte este Juzgado que el expediente del Proceso Ejecutivo No. 11001400301720130127900 de PEDRO IVÁN SÁNCHEZ NEIRA en contra de DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ no fue hallado en las instalaciones de este Despacho conforme a la constancia secretarial vista a (Pdf. 07).
Así las cosas y atendiendo el oficio CSJBTOP25-830 del 16/07/2025, suscrito por el presidente del Consejo Seccional, en el que informa: En síntesis, el expediente se encuentra perdido. En consecuencia, le sugerimos que, en su autonomía e independencia, aplique el procedimiento de reconstrucción del expediente previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso o la medida prevista en el numeral 10 del artículo 597 del mismo cuerpo normativo.
En ese sentido, con la reconstrucción del expediente o la adopción de la medida del artículo 597 del Código General del Proceso, el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, podrá realizar, si resulta procedente, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20151414.
Esta sede judicial en aras de acatar lo resuelto por el Juez de Tutela y pese a que hasta la fecha no se ha logrado que la Oficina de Archivo informe sobre la ubicación del expediente, procederá a imprimir el trámite previsto en el artículo 597 del C.G. del P. (…) Por lo expuesto se torna necesario REQUERIR a JOHN ALEXANDER RAMIREZ BERNAL como COORDINADOR del GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ, y/o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, proceda a ubicar el expediente de la referencia o expida de manera correcta y oportuna la certificación a que haya lugar.
Requerimiento que se formula, so pena de imponer las sanciones de ley con base en el numeral 4° del artículo 44 del Código General del Proceso, el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo 1213 de 2001 y el numeral 1° del artículo 12 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017”. Proveído notificado en la misma fecha a la dependencia señalada, la cual, se reitera, el 22 de julio de 2025, remitió la certificación DESAJBOADO25-1464.
Conocido dicho documento, como lo informó la titular del despacho judicial, el término a ella otorgado en el numeral cuarto de la sentencia de tutela es de un (1) mes “[e]ncontrándose en la actualidad las diligencias al despacho con la respuesta suministrada por Archivo Central, a fin de adoptar la decisión que corresponda dentro del plazo otorgado (…) encontrándonos en termino hasta el día 22/08/2025, para adoptar una determinación de fondo frente a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble del incidentante”.
En curso de ese término, concretamente el 23 de julio de 2025, ordenó fijar el respectivo aviso, de conformidad con el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso y, vencido el término indicado en la norma citada, el ingreso de las diligencias al despacho para proveer lo que en derecho corresponda. A partir del panorama expuesto, lo primero que se advierte es que, desde el plano objetivo, no se ha acatado en su integridad el fallo de tutela, pues, de cara a las gestiones realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su Oficina de Archivo Central, todos de Bogotá, relacionadas con la ubicación del expediente 11001400301720130127900 o expedición de documento que acreditara que no fue hallado, solo hasta el 22 de julio de 2025, la última dependencia señalada certificó que las búsquedas realizadas en sus “bases de datos SIGLO XXI, SISCORP, HUERFANOS y los libros de DIAN CONVIDA”, no arrojaron “resultados fructíferos”.
Aunado a que “ no existe evidencia o soporte” que dicho proceso les “haya sido transferido para administración y custodia”. Por tanto, a partir de la calenda anotada, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá cuenta con el término de un (1) mes para cumplir la obligación a su cargo, verbigracia, la reconstrucción del expediente. Gestiones que, como se indicó, ya inició con la orden de fijar el respectivo aviso.
En todo caso, como se indicó, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción. Por tanto, debe acreditarse la negligencia o el dolo de la persona obligada a acatar la sentencia de tutela.
En ese aspecto, las gestiones adelantadas y documentos emitidos por las autoridades incidentadas, en esta oportunidad puntual, permite desdibujar el componente subjetivo referido, pues a pesar del término en que se extendió el cumplimiento del numeral tercero del fallo inobservado -expedir certificación de no ser hallado el expediente-, lo cierto es que ello recientemente ocurrió y dio lugar al inicio del plazo otorgado al despacho judicial incidentado para finiquitar este asunto.
En esas condiciones, no se podría dar por satisfecha la comprobación del dolo o negligencia propia del factor subjetivo examinado, en atención a que quedó demostrado una gestión activa en procura de la satisfacción del mandato de tutela. Se aclara que la orden judicial no estaba orientada a que materialmente se desarchivara el proceso ejecutivo singular en el que DIEGO MARIO FONSECA DÍAZ fungió como demandado, sino que se adelantara su búsqueda y, en caso de no ser hallado, así fuera certificado, como aconteció. Por tanto, para la Sala resulta palmario que el magistrado Héctor Enrique Peña Salgado -presidente del Consejo Seccional de la Judicatura-, José Camilo Guzmán Santos -Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial-, John Alexander Ramírez Bernal -Coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial- y Milena Cecilia Duque Guzmán -Juez Diecisiete Civil Municipal-, todos de Bogotá, en las condiciones detalladas, no han incurrido en desacato.
Por consiguiente, no se impondrá sanción, pues, para su procedencia, se deben reunir dos exigencias sustanciales, esto es, el incumplimiento objetivo de la orden y la responsabilidad subjetiva, entendida la última como la intención de sustraerse deliberadamente de la directriz constitucional, aspectos no verificados en este asunto. Resta por señalar que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de consulta en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al magistrado Héctor Enrique Peña Salgado -presidente del Consejo Seccional de la Judicatura-, a José Camilo Guzmán Santos -Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial-, a John Alexander Ramírez Bernal -Coordinador de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial- y a Milena Cecilia Duque Guzmán -Juez Diecisiete Civil Municipal-, todos de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19