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ATP1410-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.136 Impugnación HEIDY ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1410-2015 Radicación No. 78.136 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por HEIDY ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por la citada accionante, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, sino fuera porque se advierte falta de legitimación de la recurrente para censurar esa decisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: Indica la accionante que en el año 2011 se inscribió a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN para cursar el programa de Odontología, por lo que previamente constató que éste contara con registro calificado, encontrando que ello le había sido otorgado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución No. 2857 del 18 de julio de 2005.

Agrega que en la actualidad se encuentra inscrita en el 6° semestre de dicha carrera profesional pero que, debido al incumplimiento en los pagos por varios meses, los profesores y empleados del Alma Mater han cesado el desarrollo de sus actividades. Manifiesta que en los últimos cuatro años a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN le han sido impuestas distintas sanciones consistentes en multas que superan los 300 SMLMV, al igual que le han sido cancelados diferentes programas, razón por la cual EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante resolución 7848 del 17 de junio de 2013, decidió que tal ente educativo no podía seguir ofreciendo el desarrollo de distintos programas en varias sedes ubicadas en Sabaneta (Antioquia), y Cali (Valle del Cauca), así como varias especializaciones en Bogotá, y la suspensión de la admisión de nuevos estudiantes, para el segundo semestre del 2013 en 11 programas, a los cuales no se les renovó el registro calificado, es decir, la autorización para funcionar porque no ofrecían requisitos de calidad.

Anota que uno de los programas presenciales, que no podrán recibir nuevos alumnos es el de odontología en la sede de Puerto Colombia en la cual se encuentra inscrita; no obstante, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ordenó que se les debe garantizar a los estudiantes matriculados en los programas cancelados el derecho a continuar sus estudios.

Añade la actora que desde el principio del presente año, la situación financiera de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN ha venido empeorándose, hasta el punto en (sic) las clases se han interrumpido desde el mes de septiembre, y a pesar de la cancelación de su matrícula no se ha cumplido con la obligación de impartirle los conocimientos en sus estudios profesionales.

Manifestó así mismo la tutelante que su buena fe y su confianza se han vulnerados (sic) por cuanto, no sólo entregó recursos financieros, sino que además su expectativa de recibir una adecuada formación profesional, confiada a una institución que contaba con el respaldo del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se encuentran truncadas por la irresponsabilidad, negligencia y la omisión de las accionadas.

Con fundamento en lo anterior solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL realizar los acuerdos necesarios con FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÚN a fin de que se reanuden las clases. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo constitucional deprecado por la accionante, tras considerar que el cese de actividades de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN –por no pago de obligaciones laborales a profesores y demás trabajadores de dicha entidad-, en efecto, resultaba violatorio del derecho fundamental a la educación, ya que, como ocurre en el caso de SANDOVAL RODRÍGUEZ, tal circunstancia no le permite continuar con el adelantamiento del programa académico para el cual se matriculó en dicha institución universitaria.

No empece lo anterior, el órgano colegiado de primera instancia, consideró que, en lo que respecta a la queja constitucional incoada por HEIDY ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no le asistía responsabilidad alguna, toda vez que, conforme lo informado por dicha entidad al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, se advertía que, en el marco de las funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, que por mandato legal le compete desarrollar, el citado ministerio se encontraba ejecutando todas las acciones pertinentes para superar la situación fáctica que motivó la interposición de la presente demanda de tutela.

Al respecto, adujo la Sala: (…) resulta claro que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha promulgado un conjunto de medidas a fin de conjurar la situación en la que se encuentra la accionante (…) toda vez que en la última citada resolución [Resolución No. 18253 del 4 de noviembre de 2014] fue designado un equipo de expertos en diferentes áreas, el cual se encargará de apoyar el seguimiento a la gestión académica, administrativa y financiera de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, destacándose además la creación de una fiducia cuya función será el manejo de sus recursos financieros, cuyo propósito será el de verificar que los mismos se destinen únicamente a la educación. En consecuencia, el A Quo resolvió: 1°.

Conceder la solicitud de amparo interpuesta por HEIDY ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y educación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 2. Ordenar a (sic) que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído realice los trámites, para que el plazo máximo de cinco (5) días se restablezca la prestación del servicio de educación, el cual se encuentra suspendido desde el mes de Septiembre de 2914, y se garantice, la continuidad y terminación de los estudios desarrollados por la actora, atendiendo las directrices que para tal fin ha previsto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 3.

Abstenerse de tutelar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (Destaca la Sala). LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada de la decisión de primer grado, la accionante SANDOVAL RODRÍGUEZ, manifestó, sin argumentos adicionales: impugno parcialmente la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala determinar si la accionante se encuentra legitimada para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección de los derechos reclamados. 1.

Impugnación fallo de tutela. Legitimación. Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Premisa que encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en Auto 031/96, aseveró: La Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.

Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2. Análisis del caso concreto. De acuerdo a lo señalado en precedencia, es claro que en el asunto que concita la atención de la Sala, no se cumple la condición de legitimidad para impugnar, pues frente a HEIDY ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ –accionante y ahora recurrente-, no se observa que la determinación adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA le irrogue algún perjuicio.

En este sentido, nótese cómo la solicitud de la actora estuvo encaminada a que se ordenara a las autoridades accionadas restablecer la prestación del servicio de educación superior en la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, lo cual en efecto, le fue ordenado a esa entidad por parte del Tribunal A Quo. De ahí que, en tales condiciones, es la entidad accionada en mención, frente a la adversidad de lo resuelto, la que en principio estaría llamada a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en la foliatura que así lo hiciera.

Además, nótese cómo, ante el desconocimiento de los motivos de disenso que le asisten a la actora frente a la sentencia de primer nivel, la Sala, mediante auto de 2 de marzo de 2015, la requirió para que –en el término improrrogable de un día- aclarara las razones de la alzada, empero, SANDOVAL RODRÍGUEZ no allegó respuesta alguna al pronunciamiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, el día de ayer, 9 de marzo de la misma anualidad, siendo las 8:56 a.m., no se reportó el ingreso de ningún oficio remitido por parte de la actora.

De esta manera, como quiera que en este caso no observa la Sala que, para la parte que se alzó contra la providencia de primera instancia, exista un agravio o perjuicio, material o moral, en la decisión judicial recurrida; resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada, misma que recuérdese, amparó los derechos fundamentales cuya protección demandó HEIDY ISABEL.

En esas condiciones, para la Corte, lo correcto entonces es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por HEIDY ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por HEIDY ISABEL SANDOVAL RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 31 - 32. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folios 36 – 37. � Sello de notificación personal. Folio 37 reverso. � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia;

(…) � Acción de Tutela. En el acápite de pretensiones, solicitó la actora: 1. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional realizar los acuerdos necesarios, dentro del menor plazo posible, con todos los estamentos universitarios para reanudar las clases y no perder el semestre. Una vez superado este cese de actividades, e l Ministerio deberá intervenir la Universidad hasta que se dé una normalidad académica y laboral que garantice el normal funcionamiento de la institución. 2.

Se me tutelen todos los derechos que están siendo conculcados por la Universidad y el Ministerio de Educación Nacional. � En el mismo sentido, ver providencias: Auto de 18 de abril de 2013, Rad. 66.218. y ATP314-2015, Rad. 77.460. 11 _1139985127.doc