Radicado N° 97930 MARIA SONIA CUARTAS FRANCO Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1409-2018 Radicado N° 97930 Acta 226 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el incidente de desacato promovido por MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 26 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 94303- negó el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que presuntamente eran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a las que considera tiene derecho – retroactivo pensional, ante la mora injustificada en la resolución de dicho asunto. 2.
El 3 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corporación, al resolver la impugnación formulada por la demandante, revocó la citada decisión, para en su lugar concederle el amparo al debido proceso, en consecuencia, le ordenó a la Homóloga Laboral que: … a través de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de prelación de turno para fallo que la accionante radicó los días 16 de febrero y 13 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la que fue coadyuvada el pasado 6 de septiembre por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante esta Corporación. 3.
Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 15 de marzo de 2018, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, como quiera que «hasta la fecha no ha recibido respuesta positiva que implique el cumplimiento del fallo: “RESOLVER LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO», solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. 4.
Mediante auto del 13 de junio de 2018 se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado. [1: Previamente a través de auto del 9 de abril de este año, la Corte requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.] 5.
En respuesta, la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, informó que atendiendo el fallo de tutela que le amparó el derecho fundamental al debido proceso a MARÍA SONIA CUARTAS FRANCO y la orden allí dada, a través de oficio No. 1055 del 1º de marzo de 2018, remitido a la dirección de notificaciones que aparece en el proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, le informó a la citada ciudadana « la imposibilidad de darle prelación al asunto de su interés conforme a las disposiciones que regulan la obligación de respetar el turno de los expedientes que ingresan al despacho para fallo, al tiempo que se le hizo saber que su caso se encuentra precedido aproximadamente de 666 expedientes.», en consecuencia, solicitó el archivo del incidente al habérsele dado cabal cumplimiento al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2017. En efecto, en la citada decisión la Sala de Casación Civil al considerar que la Homologa Laboral no había resuelto de fondo las solicitudes de prelación de turno que la aquí interesada radicó los días 16 de febrero y 13 de octubre de 2015, amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole que procediera a resolverlas dentro del término de 48 horas.
Ahora, la Magistrada de la Sala de Casación Laboral Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en cumplimiento de la citada orden, mediante oficio No. 1055 del 1º de marzo de 2018, procedió a informarle a la actora, las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente acceder a la prelación de turno para fallo. Documento en el que Textualmente se le indicó: Al respecto, se le reitera que el expediente con radicado interno No. 67677, sobre el que plantea su requerimiento, ingresó al despacho para fallo el día 26 de febrero de 2016.
Ahora, de conformidad con el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las providencias una vez el expediente se encuentra en el despacho, que solo podrá alterarse [c]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, (…) [o cuando la resolución de] Los recursos (…) entrañe sólo (sic) la reiteración de jurisprudencia».
En ese contexto se tiene que su proceso no se enmarca en ninguna de las excepciones que contempla la normatividad en cita, siendo este el motivo por el cual se decidir en el turno que corresponda. Es más, en el citado oficio se le hace saber a la accionante, que la solicitud que elevó ante dicha Corporación el 3 de febrero de 2015, por medio de la cual impetró que se le concediera « PRELACIÓN EN EL TURNO para DECISIÓN INMEDIATA, a fin de no causar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, en [su] vida y humanidad», fue debidamente contestado través de auto de 10 de diciembre de 2015, procediendo a transcribir lo allí indicado, advirtiéndole que dicha providencia le fue notificada, pues no de otra manera el 29 de enero de 2016, su apoderada hubiese presentado el correspondiente memorial de réplica, solicitud que igualmente fue respondida el 26 de febrero de 2016, por medio del oficio No. 645 del 9 de marzo siguiente, indicándosele la obligación de la Corporación de respetar los turnos de expedientes precedentes al de la actora.
Al tiempo que se le hizo saber que al revisar sus pretensiones se advirtió « que usted es beneficiara de una pensión de vejez, efectiva a partir de diciembre de 2007, (…) que sus pretensiones buscan, en esencia, la reliquidación de dicha prestación», y que ante tal circunstancia « no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales “a la seguridad social y a la vida” ni de las demás garantías constitucionales que aduce».
Adicionalmente, se le hizo saber, que la solicitud que en el mismo sentido elevó la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, de fecha 5 de septiembre de 2017, también fue objeto de respuesta el 2 de octubre del mismo año mediante oficios 995 y 996, dirigidos a su apoderada y a la representante del Ministerio Público, respectivamente.
Incluso se procedió a informarle que no era posible establecer una calenda exacta en la que se fallaría su proceso, toda vez que los tiempos en que se deciden las causas dependen de la naturaleza de los litigios sometidos a estudio, de manera que unos pueden demandar mayor tiempo que otros y, en la medida, en que deben resolverse de acuerdo con el correspondiente turno que, en su caso, se encuentra precedido aproximadamente de 666 expedientes que ingresaron al despacho para fallo antes que el de su interés, lo que podía constatarse en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
Además, se le informó que en virtud de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 17 de la Ley 270 de 1996, se crearon 4 salas de descongestión, cada una ella integrada por 3 magistrados que apoyan a la ya existente Sala de Casación Laboral, con lo que se espera agilizar el trámite y decisión de los recursos de casación actualmente en curso.
Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues allí en manera alguna, como al parecer lo entiende la accionante, se ordenó darle prelación a su turno decidiendo su caso inmediatamente, por el contrario, lo dispuesto consistió en que se le diera respuesta a la solicitud de prelación de turno, lo que en efecto ocurrió, razón por la que se hace innecesario conminar a la Sala de Casación Laboral para que cumpla con la sentencia constitucional.
En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato a la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en su condición de Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archivar el mismo. 3. contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12