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ATP1408-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela primera instancia Radicado n.° 146927 CUI: 11001020400020250161900 Oscar Fernando Quintero Mesa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250161900 Radicado n.o 146927 ATP1408-2025 (Aprobado acta n.°182) Cali, Valle del Cauca, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, así como tampoco las autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela, ni los derechos vulnerados, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II.

HECHOS 1.- Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar los documentos allegados por el actor, se advirtió que en el impreciso escrito de más de 100 folios se señalan como autoridades judiciales accionadas los Tribunales Superiores de Cali y Manizales, el Juzgado 11 Administrativo de Cali, el Juzgado 7º Penal del Circuito – sin especificar ciudad – y el Secretario de Educación Municipal de Manizales. 2.- En el escrito de tutela se hace referencia a una anterior acción de tutela relacionada a su vez con otro proceso de radicado 76001-33-33-015-2019-00187-00 respecto de lo cual señala a un magistrado de haber incurrido en “el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, al no admitir la demanda de tutela por exceso de ritual manifiesto”, luego de lo cual realiza extensas transcripciones sobre dicho concepto.

Más adelante vuelve a referir el radicado indicado para señalar que se debe “dejar sin efectos” una sentencia del 19 de julio de 2019 y entremezcla un asunto relacionado con una demanda laboral contra la Universidad Autónoma de Occidente “que no fue resuelta por el juez del juzgado QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que declaró improcedente la tutela, para mi reintegro a un cargo superior al que ocupaba como docente…”. 3.- En las páginas siguientes Quintero Mesa cuestiona que se haya repartido a los jueces de Manizales “la tutela” y adjunta un acta de reparto del radicado 17001310400720190004000, luego de lo cual refiere aspectos relacionados con lo que habría sido su labor como docente y menciona a distintas personas e instituciones educativas, así No es cierto en la escuela Mariela Quintero como consta en la certificación laboral, certificada por el Rector Alirio Ospina Agudelo, inicié labores en febrero de 1988.

La Institución Educativa fue convertida en un CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL, en el año 2014, en Enero de 1988 ingreso a estudiar en la Universidad de Caldas, Licenciatura en Biología y Química y tampoco fue vinculada la Universidad de Caldas, como demandado. La demanda laboral en contra la secretaría de Educación de Manizales, ingresa a los juzgados de Cali, por mi apoderado Caled Cano, el 25 de Octubre de 2013 y aún funcionaba activa la Escuela Mariela Quintero, porque a partir de 2014 fue que se convirtió en un CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL, COMO LO INDICÓ EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN ENCARGADO, Luis Ángel Gómez. 4.- También se advierte como parte del extenso y confuso escrito un documento con la referencia “impugnación del fallo de tutela” del radicado 17001-31-04-007-2019-00040-00 y más adelante señala una decisión de la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal que aparentemente “Ordenó la Convalidación de título negado por el tribunal superior de Cali…” así como información relacionada con un doctorado en ciencias ambientales – biología, frente a lo cual no es posible determinar relación alguna entre lo descrito. 5.- Como pretensiones señala que se ordene al Tribunal Superior de Cali tutelar los derechos “de los dos casos que le fue asignado por reparto el de la Universidad Antonio Nariño y el que inadmitió, de la Universidad Autónoma de Occidente [] dejando sin efectos sus sentencias porque fueron resueltos sin vincular a la Universidad Autónoma de Occidente y a las empresas [] por lo que declarara la ineficacia del despido.” (sic).

Así mismo, solicita dejar sin efectos “las demandas laborales ordinarias”, para lo que indicó tres radicados, a saber 76001310500220130037100, 76001310500220130075300 y 7600131050112013-0041800, así como la “tutela que fue asignada al juzgado 16 Penal que negó las pretensiones”. Por último, pretende que se ordene a la Universidad del Valle “en nombramiento en los cargos a los que se postuló el actor, por el demostrado tráfico de influencias” y la “transferencia externa” de al menos tres instituciones de educación superior “para que se efectúe la transferencia externa al programa Doctorado en Ciencias Ambientales Biología, convalidación que tenían que hacerla para ajustarse al perfil de los empleos” a los que se habría postulado el accionante. 6.- Finalmente, el actor anexó copia de la sentencia CC T-213 de 2004. 7.- De lo expuesto, la información aportada, además de lo extensa, es confusa e imprecisa y a partir de ella no se logra determinar cuál es la acción u omisión con la que posiblemente se vulneraron sus derechos ni quiénes son concretamente las o los accionados.

Por este motivo, el 8 de julio de esta anualidad se requirió a Oscar Fernando Quintero Mesa para que, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dentro del término de tres (3) días precisara de manera clara y sucinta i) en qué consisten los hechos de la demanda; ii) las actuaciones y/o providencias objeto de cuestionamiento; iii) cuál es la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; iv) cuáles son los derechos que considera vulnerados o amenazados; y v) cuáles son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos, describiendo de qué manera lo han hecho. 8.- Notificado el auto señalado anteriormente[footnoteRef:2] y habiendo corrido el término dispuesto para remitir la respuesta, no se recibió información alguna.

En consecuencia, mediante informe secretarial del 22 de julio la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio cuenta de lo propio. [2: El 10 de julio de 2025. Radicado 146927, casilla ESAV # 4.] III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 9.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 10.- En este caso, se requirió al actor para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones y/o providencias objeto de cuestionamiento; la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados u amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos.

Sin embargo, el accionante no atendió el requerimiento realizado. 11.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla y hacer devolución de esta a Oscar Fernando Quintero Mesa para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 12.- De conformidad con lo antes expuesto, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto no existe claridad alguna sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de aquel. Además, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar la acción de tutela. 13.- No obstante, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación, en los términos definidos y precisados recientemente por esta Sala (v. gr.

ATP419-2025, Rad. 143587, 6 mar. 2025; ATP1708-2024, Rad. 139939, 26 sept. 2024; ATP1232-2024, Rad. 138537, 11 jul. 2024), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia Constitucional (al respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Oscar Fernando Quintero Mesa.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8