CUI 11001020400020250101900 NI 145356 Tutela primera instancia A/Hugo Humberto Osorio Valor GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1406-2025 Radicación N° 145356 Acta No.182 Santiago de Cali, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO En virtud de la remisión efectuada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 4 de julio del año en curso, la Sala se pronuncia en relación con solicitud de nulidad elevada por el accionante Hugo Humberto Osorio Valor, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1. Hugo Humberto Osorio Valor, en otra oportunidad, impetró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que la entidad demandada otorgara «contestación específica y de fondo a mi derecho de petición del 13 de Agosto de 2024 que contiene ocho (8) puntos que debían ser contestado punto por punto y no lo hicieron».
El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el cual, mediante providencia número 001 del 20 de enero de 2025 negó la solicitud de amparo presentada, decisión contra la que el actor interpuso recurso de impugnación, pero, según su dicho, no fue enterado del trámite impartido al mismo. 2. En virtud de lo anterior, acudió la tutela para que se ordenara al Jugado Primero Penal del Circuito de Palmira lo ilustrara en punto del procedimiento adoptado respecto de la alzada y se concediera el recurso.
También solicitó, entre otros puntos, la nulidad de «lo actuado a partir de mi impugnación », El trámite fue asignado en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que en sentencia del 28 de febrero de 2025 declaró la improcedencia del amparo al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado.
La decisión en comento fue impugnada por Hugo Humberto Osorio Valor, recurso que se concedió ante esta Corporación. En el trámite de segunda instancia, al advertirse necesaria la vinculación de la Corte Constitucional, mediante auto ATP749-2025 del 24 de abril de 2025, se declaró la nulidad de lo actuado y ordenó el reparto, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cual se materializó el 6 de mayo de 2025. 3.
Cumplido el trámite procesal pertinente, a través de sentencia STP7236-2025 del 15 de mayo de 2025, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Inconforme con la decisión, Osorio Valor la impugnó y mediante auto del 9 de junio de 2025, se concedió el recuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.
En sustento de la impugnación, el censor solicitó «decretar la nulidad de la sentencia No. STP236-2025, RADICACIÓN 145356 (…) por no haberse pronunciado sobre la nulidad insaneable como causal DE LA PRETERMISIÓN DE INSTANCIA EN QUE INCURRIÓ EL JUZGADO VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO ART 29 CN». Igualmente presentó «OBJECIÓN AL AUTO ATP749-2025 del 24 de abril de 2025 del 24 de abril de 2025 por no haber sido notificado y que solo conozco por un pie de página en la hoja 1 de la sentencia STP236.2025» proceder que, según su dicho, transgredió el debido proceso, toda vez que «tenía derecho a integrar el contradictorio y ejercer mis derechos a controvertir y presentar mis objeciones a ese auto».
De igual manera, solicitó la vinculación de «LA CORTE CONSTITUCIONAL, porque desde el 17 de marzo de 2025 envié a esa Corporación Derecho de petición solicitado la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.» 6. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 4 de julio de 2025, al advertir que el vicio alegado por el censor tiene relación con la actuación surtida en el trámite de primera instancia, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para que se emita pronunciamiento sobre la solicitud atinente a una eventual nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Según el anterior recuento procesal, a pesar del confuso escrito allegado por el censor, se entiende que su pretensión está dirigida a que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite de primera instancia, debido a que i) no se consideró la nulidad en que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira; ii) la falta de notificación del auto ATP749-2025 del 24 de abril de 2025, y, iii) la no vinculación de la Corte Constitucional al trámite de tutela. 2.
Al respecto, importa precisar que, para declarar la nulidad de la actuación, el defecto debe coincidir con algunas de las causales que de manera taxativa enlista el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1]. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] Supuestos que, de manera alguna se verifican en el caso, ya que, además de que no quedó explicita cuál de las referidas circunstancias es la que se configuró en este asunto, se ofrecen las siguientes razones. 1.
De la nulidad de la sentencia: Aunque el argumento expuesto por el libelista no es lo suficientemente claro, puede entenderse que su inconformidad radica en no haberse decretado la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira por no haber dado el trámite oportuno al recurso de impugnación que presentó contra la sentencia adiada el 20 de enero de 2025.
En ese contexto, debe indicarse que la irregularidad anotada por el libelista existió, ya que el Juzgado, sin percatarse que el fallo en comento fue impugnado, dispuso la remisión a la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual, sin duda generó demora en la resolución de la alzada. Y fue precisamente ese el objeto de la demanda que se decidió en el proveído STP7236-2025 del 15 de mayo de 2025, con ocasión de la acción de tutela que por dicha situación presentó Osorio Valor, donde se declaró la carencia actual de objeto porque se estableció que la actuación finalmente ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para impartir el trámite pertinente a la impugnación. En ese orden, basta remitirse a los considerandos expuestos en el fallo emitido. 2.
Falta de notificación del auto ATP749-2025 del 24 de abril de 2025. Sobre el punto, importa destacar que Hugo Humberto Osorio Valor, impugnó el fallo emitido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela presentada por él en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, asunto asignado por reparto a esta Sala de Tutelas.
Al resolver la alzada, la Sala en auto ATP749-2025 del 24 de abril de 2024, declaró la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras considerar necesaria la vinculación de la Corte Constitucional al trámite de tutela al verificarse la intervención en los hechos denunciados por el accionante.
Ese auto fue notificado al accionante, como así lo deja ver la siguiente imagen: BOGOTA, D.C. 05/05/2025 16:59:33 PM Notificación No.15092 Radicado: 76111220400520250013001 - 144092 Señor(a): HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR Accionante Correo: solucionesaldiala23palmira@gmail.com Dirección: CALLE 65A NO. 31B-50 BARRIO VILLA PRAGA PALMIRA (VALLE) ASUNTO: COMUNICA PROVIDENCIA ACCIONANTE Y/O PROCESADO: HUGO HUMBERTO OSORIO VALOR Observaciones: De manera atenta me permito notificarle que la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, mediante auto ATP749-2025 del 24 de abril de 2025 (…).
Es importante señalar en este punto, que el mismo procedimiento se utilizó para la notificación de otras decisiones adoptadas en el curso de la presente acción constitucional, como fue, por ejemplo, el auto del 7 de mayo que avocó el conocimiento, sin que se hubiese presentado objeción alguna a ese trámite. Ahora, en el evento de haberse presentado alguna anomalía en el proceso de notificación de la aludida providencia, por ejemplo, que la comunicación no hubiese sido llegada a su destinatario, la misma no ostenta la entidad suficiente para pretender la invalidación de lo actuado, por la sencilla razón de que se trató de un auto contra el cual no procedía recurso, luego no sería dable pensar en una transgresión a la doble instancia, como así lo deja ver el libelista; además, lo dispuesto en la referida determinación se cumplió a cabalidad, es decir, la Secretaría de la Sala efectuó el reparto de la actuación para ser tramitada por esta Corporación en primera instancia, dentro de la cual, todas las decisiones fueron debidamente notificadas a las partes, incluido el aquí accionante.
En ese orden de ideas, sin razón se muestra el quejoso en su cuestionamiento, pues, como acaba de verse, todo el procedimiento de surtió conforme a las normas y reglas establecidas para estos asuntos. 3. De la no vinculación de la Corte Constitucional. En este punto, de la mínima argumentación del censor, se entiende que su inconformidad va dirigida a que debió vincularse a la Corte Constitucional porque desde el 17 de marzo envió derecho petición para que decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Palmira.
Al respecto, debe ilustrarse al libelista en el sentido que la decisión de anular el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga obedeció precisamente de la necesidad de vincular a la Corte Constitucional al trámite constitucional, toda vez que la información allegada y los elementos de pruebas obrantes en la actuación evidenciaban la intervención de esa Corporación en los hechos expuestos por el libelista, lo que se cumplió a cabalidad, como ya quedó dilucidado.
Entonces, el reclamo del accionante deviene a todas luces improcedente y por lo mismo tendrá que desestimarse. 4. En conclusión, se negará la nulidad pretendida por Hugo Humberto Osorio Valor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad solicitada por Hugo Humberto Osorio Valor.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que continúe con el trámite de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2