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ATP1403-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1403-2023 Radicación N.° 123009 Acta 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STP4727 del 19 de abril de 2022, proferida por esta Sala de Decisión de Tutelas, presentada por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, dentro de la acción constitucional promovida contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR.

CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA acudió a la acción de amparo para controvertir, en lo sustancial, que, el 28 de enero de 2022, pidió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar que le expidiera copia del audio-video que contiene la audiencia de apelación realizada el 9 de febrero de 2021, dentro del proceso n°133444089002 201900132.

No obstante, esa petición fue enviada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, desconociendo que, quien produjo el acto solicitado, fue el juzgado al cual dirigió su solicitud. Igualmente, señaló que se le vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque las autoridades accionadas no investigaron la Escritura Pública n° 08 del 24 de enero de 1922. 2.

El 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado frente al derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar que, en un plazo de cinco días, contando con la colaboración del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, le contestara, de fondo, al accionante.

CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 Tutela 2ª Instancia 3 En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, afirmó que la acción resultaba improcedente porque el actor podía solicitar ante la Fiscalía 11 Seccional de El Carmen de Bolívar que adelante las actividades investigativas que reclama por vía de tutela, dentro del proceso No. 132446001117-2017-0165, a fin de esclarecer los hechos denunciados. 3.

Esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante la sentencia STP4727-2022 del 19 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: “Primero: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 4 de marzo de 2022, por las razones antes expuestas, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción para pronunciarse respecto de la petición del registro audiovisual de las audiencias de 23 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2020, por las razones antes señaladas.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado”.

4. DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA presentó una solicitud de aclaración, en la que reitera, en términos generales, los argumentos planteados en la impugnación de tutela. Solamente agrega que “no está claro que [sic] se “CONCEDE PARCIALMENTE” a cada quién”. No hace solicitud alguna. CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 Tutela 2ª Instancia 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante su trámite, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, es necesario acudir al Código General del Proceso por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.

El artículo 285 del Código General del Proceso contempla la figura de la aclaración1, en el siguiente sentido: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 1 Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 Tutela 2ª Instancia 5 3. En el presente asunto, se advierte que no es procedente la aclaración de la providencia citada, en los términos formulados por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, ya que no se plantea que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que estos hayan influido de alguna manera –positiva o negativa– en la decisión adoptada por la Sala.

En efecto, la petición se fundamenta, simplemente, en que no se entiende qué fue lo que se les concedió a las partes, pero, en realidad, en la sentencia CSJ STP4727-2022 del 19 de abril de 2022 es claro que: i) se declaró la improcedencia de la acción de amparo frente a la petición del registro audiovisual de las audiencias de 23 de julio, 11 de agosto, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2020; y ii) se confirmó el fallo impugnado en todos los demás aspectos contenidos en su motivación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración del fallo de tutela CSJ STP4727-2022 del 19 de abril de 2022, invocada por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA. CUI 13001220400020220008001 Número Interno 123009 Tutela 2ª Instancia 6 2. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito. Líbrense para tal efecto las comunicaciones pertinentes. 3.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria