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ATP1402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Consulta - Incidente de Desacato: 90.443 RITA DEL CARMEN LORA DE SOTOMAYOR. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1402-2017 Radicación n°. 90443 Acta n°. 75 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la consulta de la providencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual dispuso sancionar a Lino Roberto Pombo Torres en su condición de Coordinador del Grupo de Titulaciones y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, con 1 día de arresto y multa de 1° salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela expedido el 12 de julio de 2016.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamentos de la acción de tutela fueron referidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Relata la accionante, que el día 20 de mayo de 2016 radicó por correo certificado a través de servientrega, derecho de petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Pese a haber transcurrido el tiempo estipulado por la norma constitucional el Ministerio no ha dado respuesta a lo requerido. 2.

La solicitud de amparo fue objeto de protección mediante fallo del 12 de julio de 2016, en aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionada en el curso de la tutela no se pronunció al respecto. En consecuencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ordenó: (…) al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – Coordinador de Titulación y Saneamiento Predial, que a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido de la comunicación pertinente, si aún no lo ha hecho, dé respuesta al escrito de petición presentado, por el apoderado de la señora Rita del Carmen Lora de Sotomayor el día 20 de mayo de 2016. 3.

La accionante promovió incidente de desacato, por cuanto, la parte demandada no cumplió la orden de tutela dentro de los términos ordenados. TRAMITE DEL INCIDENTE 1. Mediante auto del 1° de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena inició formalmente incidente de desacato ordenando correr traslado del escrito presentado por la accionante al accionado y a su superior, concediéndole un término de 3 días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la sentencia. 2.

La doctora Marta Isabel González Duque, en su condición de apoderada judicial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, mediante oficio 2016EE0120177 del 20 de diciembre pasado indicó que el derecho de petición del cual se duele la quejosa fue respondido por el doctor Lino Roberto Pombo Torres en su condición de Coordinador del Grupo de Titulaciones y Saneamiento Predial de manera concreta a través del radicado No 2016EE0068717 del 28 de julio de 2016, el cual fue remitido al Conjunto Residencial Nirvana Casa 4 Barrio El Recreo Sector del Eden Cartagena – Bolívar, a través de correo certificado tal como consta en la guía número RN 6160920445CO del 5 de agosto de 2016 siendo entregado el 11 del mismo mes y año. Agrega, que en virtud de lo anterior estamos ante un hecho superado.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El 19 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sancionó a Lino Roberto Pombo Torres con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por incumplimiento del fallo de tutela expedido el 12 de julio de esa anualidad. Consideró la Sala A quo: (…) No obstante a ello, al examinar el expediente tutelar claramente se advierte, que el señor Lino Roberto Pombo Torres, Coordinador del Grupo de Titulaciones y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, incumplió la orden impartida por este Tribunal.

En efecto, muy a pesar del informe presentado por la entidad, en el que aduce haber dado respuesta a la actora de su petición, lo cierto es, que la misma no resuelve de fondo lo pretendido, muy a pesar de haber dispuesto de tiempo en exceso suficiente para reunir toda la documentación requerida y efectuar los trámites administrativos que resultaren necesarios.

Adicionalmente se debe señalar que esta sala procedió a comunicarse le agregado telefónico 3205251130 perteneciente al apoderado del (sic) actora Sr. Rafael Ramírez, quien confirmó que a la fecha no se le había dado aún respuesta de fondo a la solicitud impetrada. CONSIDERACIONES 1. La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es: (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. 1.1.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98: (…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.

De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. -Se destaca-.

Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que: (…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. -Se destaca-.

De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del Código General del Proceso, luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 2. En el presente asunto, se observa que Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio número 7607 del 13 de diciembre de 2016, informó a Lino Roberto Pombo Torres en su condición de Coordinador del Grupo de Titulaciones y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la apertura del incidente de desacato, cuando lo correcto habría sido notificarlo de manera personal del trámite que se estaba adelantando en su contra tal como se dispuso claramente en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 1° de diciembre pasado que dispuso la apertura del incidente.

Así las cosas, no se puede entender cumplido el acto de notificación de la forma como fueron libradas las comunicaciones en su momento, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, teniendo la posibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas, y, bajo ese entendido, lo procedente era contar con la notificación en forma personal.

Una omisión tal, fue la que en este caso condujo a que el sancionado, no se enterara del trámite incidental, lo cual le generó la imposición de sanciones como la privación de la libertad y de una multa, sin que se le haya otorgado la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa en su componente de contradicción. En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1º de diciembre de 2016, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma personal al incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de julio pasado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro del incidente de desacato promovido por Rita del Carmen Lora de Sotomayor, a partir del auto del 1° de diciembre de 2016, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 37 cuaderno incidente. � Folio 33 ibídem. PAGE 2