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ATP1397-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1397-2015 Radicación n° 78598 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MERCEDES DEL CARMEN BISBICUS HURTADO, YANIT LINA FUENTES, RUBETH DAGOBERTO PALMA ARIZALA, PEDRO LUIS ÁNGULO VELASCO, ANTONIO ARÉVALO ORTIZ, SANDRA JULIANA ÁNGULO VELASCO, DEISY LUZ ORTEGA TAICUS, LORENA DEL PILAR MOREANO ORTIZ, LUZ ALBA TAICUS MORIANO, MARIO FERNANDO LÓPEZ PALMA, LIGIA AYDEE VARGAS BOLAÑOS, CLAUDIA PATRICIA ORTEGA TAICUZ, ALEJANDRINA PÉREZ, JHON HERNÁN PATIÑO SINZA, EMBER ORLANDO CASANOVA PATIÑO, MARLENY DEL SOCORRO BISBICUS HURTADO, ANDREA LUCILA CRIOLLO ARIZALA, CARMEN ELISA PAI NASTACUAS, CARMEN JANETH TORRES DÍAZ, MAURA ALICIA TORRES DÍAZ, LUCÍA FABIOLA CÓRDOBA YELA, DORIS LUCÍA YALUZÁN, CARLOS ALFREDO GUEVARA, DEYANIRA CARMENZA ESCOBAR DÍAZ, JUSTA PASTORA CASTILLO BECERRA y DALMIRO PERLAZA SOLÍS, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el memorialista sus poderdantes hacen parte de la población desplazada y están incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-; sin embargo, pese a ostentar tal condición no les han reconocido el subsidio de vivienda a que tienen derecho, como tampoco la oportunidad para postularse y acceder al mismo.

Por considerar vulneradas sus garantías fundamentales, solicita a la jurisdicción constitucional “se les asigne el subsidio que por derecho les corresponde”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2015 el a quo avocó conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. El 9 siguiente integró el contradictorio con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Fonvivienda informó que a LUZ ALBA TAICUS MORIANO, MERCEDES DEL CARMEN BISBICUS HURTADO, YANIT LINA FUENTES, RUBETH DAGOBERTO PALMA ARIZALA, PEDRO LUIS ÁNGULO VELASCO, ANTONIO ARÉVALO ORTIZ, DEISY LUZ ORTEGA TAICUS, LORENA DEL PILAR MOREANO ORTIZ, LUZ ALBA TAICUS MORIANO, MARIO FERNANDO LÓPEZ PALMA, MARLENY DEL SOCORRO BISBICUS y JUSTA PASTORA CASTILLO BECERRA les fue reconocido el correspondiente subsidio familiar de vivienda mediante Resolución 599 del 16 de diciembre de 2008 y la postulación se hizo ante la Caja CCF Campesina del municipio de Barbacoas; no obstante, los interesados no hicieron uso de dicho beneficio, por tal razón el estado actual de su postulación es: “Restitución SFV por vencimiento de vigencia” (31 de marzo de 2011).

Precisó que por razón de dicha omisión el dinero destinado para ese fin fue restituido al Tesoro Nacional. De otra parte, expresó que en su base de datos no encontraron información ni solicitudes radicadas a nombre de CLAUDIA PATRICIA ORTEGA TAICUS, ALEJANDRIAN PÉREZ, LUCÍA FABIOLA CÓRDOBA YELA, JHON HERNAN PATIÑO SINZA, CARLOS ALFREDO GUEVARA, DORÍS LUCÍA YALUSAN, ANDREA LUCÍA CRIOLLO ARIZALA y CARMEN ELISA PAI NASTACUAS, luego corresponden al grupo de no postulados, o beneficiarios de algún tipo de beneficio.

Con todo, se refirió a la normatividad vigente para los no postulados, y al procedimiento que debe surtir la población desplazada para acceder al subsidio en cuestión. Destacó que a EMBER ORLANDO CASANOVA PATIÑO y DEYANIRA CARMENZA ESCOBAR DÍAZ ese Fondo ya les asignó el correspondiente subsidio y será el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien realice la selección de los potenciales beneficiarios teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional y los criterios de priorización. En relación con la señora MAURA ALICIA TORRES DÍAZ, indicó, figura en estado “calificado” pero no ha sido beneficiaria, pues Fonvivienda no asigna turnos, ni señala fecha para el otorgamiento del subsidio a los hogares que se encuentran en ese estado; tal trámite corresponde al aludido Departamento.

De otra parte, precisó que la señora CARMEN JANETH TORRES DÍAZ se encuentra en estado “cumple requisitos y participó en sorteo D.P.S. y no fue beneficiario”, en tanto debe aspirar a otra convocatoria en un proyecto diferente al que se había postulado, y estar atenta a la selección que se haga de los hogares por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, según la orden de priorización establecidos para la asignación de los subsidios familiares.

Finalmente informó que respecto de SANDRA JULIANA ÁNGULO VELASCO, LIGIA AYDEE VARGAS BOLAÑOS y DALMIRO PERLAZA SOLIS no cumplen requisitos para vivienda gratuita y presentan estado “rechazado y/o cruzado”; en consecuencia, deben acercarse a la caja de compensación familiar para adelantar un proceso de “repostulación”. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda, recalcando haber realizado las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento, que cumplen con los requisitos previos para obtener el beneficio en cuestión, ello dentro del ámbito de sus competencias.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social pues dicha función, resaltó, corresponde a Fonvivienda. El Departamento para la Prosperidad Social se refirió a la competencia legal y funcional en materia de vivienda en cabeza de Fonvivienda, y recalcó que ese Departamento participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º y siguientes del Decreto 1921 de 2012, pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de aquella entidad.

Señaló que para la elaboración del listado de potenciales aplica las órdenes de priorización establecidas en los artículos 7º y 8º de la normatividad en mención, esto es, verificará que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional –Red Unidos, o la que haga sus veces.

Igualmente, aludió a los criterios tenidos en cuenta para la priorización, conforme al artículo 7º ibídem. Con todo, destacó la improcedencia de la tutela para reemplazar trámites existentes y procedimientos a efectos de acceder a beneficios que se otorgan en igualdad de condiciones y en cumplimiento de normas vigentes; y recalcó en la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad.

El Tribunal de primer grado denegó el amparo solicitado. Estimó no haberse acreditado violación alguna del derecho a la vivienda digna de los accionantes pues aparte de su condición de desplazados, no se comprobó situación especial que los ubique en un panorama de vulnerabilidad extrema; por el contrario, en la mayoría de los casos, destacó, se desconocen las razones por las cuales dejaron vencer el subsidio que les fue asignado.

De otra parte, indicó que varios de los actores (mencionó sus nombres) no se han postulado para el otorgamiento de los subsidios, por lo que mal haría esa colegiatura en predicar responsabilidad alguna a las dependencias accionadas. En relación con EMBER ORLANDO CASANOVA PATIÑO y DEYANIRA CARMENZA ESCOBAR DÍAZ quienes gozan del estado “asignado”, expresó, tampoco es posible alegar vulneración de derechos, pues ahora deben adelantar el trámite ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

Con respecto a la señora MAURA ALICIA TORRES DÍAZ adujo que aun cuando le fue reconocido el subsidio, no se puede desconocer los turnos y órdenes para la distribución de recursos, ello por respeto al derecho a la igualdad de los demás postulantes, máxime cuando no prueba una “situación deficitaria” adicional a la del desplazamiento, que amerite la intromisión del juez de tutela.

Finalmente, concluyó no haberse desvirtuado la afirmación de Fonvivienda acerca de que los señores SANDRA JULIANA ÁNGULO VELASCO, LIGIA AYDEE VARGAS BOLAÑOS y DALMIRO PERLAZA SOLIS no cumplen los requisitos para acceder al aludido beneficio. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso expresó no ser culpa de los actores que hayan dejado vencer los plazos para acceder al subsidio de vivienda, pues no se puede desconocer su situación de vulnerabilidad (pobreza extrema), en su mayoría población perteneciente al sector rural con una educación muy limitada y en algunos casos analfabetas.

Sin embargo, precisó “se los está tratando como si estuvieran en capacidad y obligados a conocer la ley, sus reglamentos y términos cuando muchos ni siquiera saben firmar…” Recalcó en la necesidad de vivienda de sus representados y en su condición vulnerable no sólo por su condición de desplazados, sino por todas las circunstancias difíciles que rodean su existencia; en forma ambigua expresó: “y que el Estado los abandone y el fallador judicial aun les exija más perjuicio sobre ellos para reconocerles su derecho y tenerlos en cuenta.

La ley nunca ha requerido que a más de que pierdan su vivienda porque acabaron con sus casas, perdieron su hogar, andar de errantes y ser vulnerables, sin recursos; además de eso sea EXTREMA, que tampoco la definió la sala en el fallo, a caso eso no es extremo??? ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El apoderado actor considera vulneradas garantías superiores por cuanto sus representados no han obtenido el subsidio de vivienda al que, dice “tienen derecho”, por hacer parte de la población vulnerable (desplazados y víctimas de violencia). La Sala no desconoce la situación especial de la población desplazada dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución -tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad‑; no obstante, tampoco puede pasar por alto los procedimiento y trámites que la Ley impone a dicha población para la consecución de beneficios y prerrogativas como el subsidio de vivienda que a través de este medio se demanda, así como tampoco su actuar incurioso en la consecución del mismo, según aconteció respecto de varios accionantes.

En efecto, de la respuesta suministrada por Fonvivienda se tiene que a LUZ ALBA TAICUS MORIANO, MERCEDES DEL CARMEN BISBICUS HURTADO, YANIT LINA FUENTES, RUBETH DAGOBERTO PALMA ARIZALA, PEDRO LUIS ÁNGULO VELASCO, ANTONIO ARÉVALO ORTIZ, DEISY LUZ ORTEGA TAICUS, LORENA DEL PILAR MOREANO ORTIZ, LUZ ALBA TAICUS MORIANO, MARIO FERNANDO LÓPEZ PALMA, MARLENY DEL SOCORRO BISBICUS y JUSTA PASTORA CASTILLO BECERRA les fue reconocido el subsidio familiar de vivienda mediante Resolución 599 del 16 de diciembre de 2008 y la postulación se hizo ante la Caja CCF Campesina del municipio de Barbacoas; empero, no hicieron uso de dicho beneficio y por tal razón el estado actual de su postulación es: “Restitución SFV por vencimiento de vigencia” (31 de marzo de 2011).

Entonces, como este grupo de actores, tuvo la oportunidad de acceder al aludido beneficio y dejó vencer el tiempo para ello, no pueden ahora bajo su propia desidia pretender que se les reconozca por vía constitucional. En consideración a la naturaleza esencialmente subsidiaria y residual de este medio constitucional, es inadecuado intentar revivir oportunidades que el Estado brindó para acceder al reconocimiento de ayudas como la aquí tratada, pues la tutela no puede utilizarse como último recurso o tabla de salvación, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se pudieran resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo.

Como este grupo no accedió al subsidio de vivienda en el tiempo previsto, pese a serles reconocido, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal y como lo concluyó la primera instancia. Ahora bien, en relación con los señores EMBER ORLANDO CASANOVA PATIÑO y DEYANIRA CARMENZA ESCOBAR DÍAZ, según lo indicó Fonvivienda, ya les fue asignado el correspondiente subsidio, en tanto será el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien realice la selección de los potenciales beneficiarios, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional y los criterios de priorización. Procedimiento que deberá surtirse de acuerdo con los parámetros que indicó dicha entidad en su respuesta, esto es, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los subsidios y la calificación obtenida por cada postulante (artículo 6º y siguientes del Decreto 1921 de 2012).

Por tanto, teniendo en cuenta el trámite que debe cumplirse no puede esta Colegiatura desconocerlo, pues el mecanismo de amparo tampoco está previsto para omitir el cumplimiento de los procedimientos administrativos diseñados para acceder a los subsidios de vivienda, ya que ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de la Administración (Cfr. CSJ STP, 03 Oct 2013, Rad. 69487).

Similar razonamiento merece el caso de la señora MAURA ALICIA TORRES DÍAZ, pues aun cuando figura en estado calificada, aun no ha sido beneficiaria de la ayuda, y en tal sentido debe esperar que se surta el trámite de asignación y turno correspondiente ante el DPS. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales efectiviza los principios que rigen la Administración Pública.

Al respecto ha explicado lo siguiente: « esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales. La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad » (sentencia T – 293 de 2009).

Dicho sistema de atención, además, es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues « el respeto estricto por los turnos es una situación que guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad -tema que no admite discusión- » (sentencia T – 373 de 2005). Tales planteamientos fueron expuestos por la Corte al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples, y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente.

Han sido también utilizados, por ejemplo, al analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (auto A – 110 de 2013) y procesos judiciales (sentencia T – 1019 de 2010). Además, esos postulados han constituido el fundamento de pretéritas decisiones de este cuerpo colegiado, verbi gratia, respecto de los órdenes de espera para los trámites de cedulación adelantados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas departamentales (CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72289).

Constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente. Ahora bien, en relación con los señores CLAUDIA PATRICIA ORTEGA TAICUS, ALEJANDRIAN PÉREZ, LUCÍA FABIOLA CÓRDOBA YELA, JHON HERNAN PATIÑO SINZA, CARLOS ALFREDO GUEVARA, DORÍS LUCÍA YALUSAN, ANDREA LUCÍA CRIOLLO ARIZALA y CARMEN ELISA PAI NASTACUAS, de acuerdo con la información aportada por Fonvivienda, y no desvirtuada por la parte actora, no se encontró información ni solicitudes de postulación radicadas a nombre suyo.

Así también, y respecto de SANDRA JULIANA ÁNGULO VELASCO, LIGIA AYDEE VARGAS BOLAÑOS y DALMIRO PERLAZA SOLIS no cumplen requisitos para vivienda gratuita y presentan estado “rechazado y/o cruzado”; luego, deben adelantar un nuevo proceso de postulación. En consecuencia, y en relación con éstos dos grupos de accionantes tampoco se puede predicar vulneración a derecho fundamental alguno, porque respecto de los primeros ni siquiera obra prueba de una posible postulación al beneficio de vivienda, y de los segundos no se cumplió con los requisitos para ello.

Finalmente, y en cuanto tiene que ver con CARMEN JANETH TORRES DÍAZ se encuentra en estado “cumple requisitos y participó en sorteo D.P.S. y no fue beneficiario”, por lo que debe aspirar a otra convocatoria. En ese orden, también debe cumplir con el procedimiento que la normatividad vigente establezca para la consecución de la ayuda de vivienda demandada.

Constituye criterio reiterado de esta Corporación, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Ante tal panorama, y al verificarse la ausencia de vulneración de derechos de raigambre constitucional, es claro que la tutela deprecada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 16