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ATP1396-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1396-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130771 Acta No. 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de DEFENSORES BANCARIOS, COMERCIALES Y FINANCIEROS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS ESTATALES A CARGO DE LA NACIÓN S.A. –de ahora en adelante DEBANCOFI S.A.-, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 2 improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 7 de enero de 2023, DEBANCOFI S.A. adquirió los derechos de posesión material, mejoras y reparaciones locativas sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 3 No. 13- 72 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C874245. 2.

El 9 de marzo de 2023, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo y secuestro del referido bien inmueble, por hechos delictivos presuntamente cometidos al interior de una de las unidades del predio de mayor extensión –al interior del proceso 110016317063202300007-. 3. El 10 del mismo mes y año, DEBANCOFI S.A. solicitó a la fiscalía encargada i) su reconocimiento como “tercero interviniente en condición de afectados con derechos económicos y patrimoniales” respecto del bien objeto de medida, y ii) la expedición de copia integral del expediente con la finalidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 3 4.

La apoderada judicial de DEBANCOFI S.A. acude a la acción de tutela al estimar que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio no ha proferido respuesta alguna frente a los pedimentos elevados. Por tanto, solicita que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio dar respuesta a sus peticiones y acceder a las mismas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de abril de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a la accionada, así como a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE sostuvo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que sólo ha ejercido sus funciones legales y reglamentarias en la administración del bien objeto de medida cautelar, de tal manera que no es sujeto procesal dentro de la actuación que interesa, ni director de la acción de extinción de dominio.

Por tanto, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 4 2. La Fiscal 43 Especializada de Extinción de Dominio refirió que el 14 de marzo de los cursantes remitió la actuación con radicado 110016317063202300007 a los Jueces Especializados de Extinción de Dominio para dar apertura a la fase de enjuiciamiento.

Explicó que, en atención a lo anterior, tanto el poder allegado por la accionante el 24 de marzo siguiente, como la solicitud elevada allegada 29 del mismo mes y año (origen del reclamo constitucional), fueron remitidos el 13 y 18 de abril, respectivamente, a la mencionada autoridad judicial para lo de su cargo. Trámite que, según aseguró, fue comunicado al accionante.

En esos términos, afirmó haber brindado respuesta a la solicitud elevada por los gestores del amparo, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 3. La Oficina de Apoyo Legal y Misional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio transmitió la respuesta que le fue suministrada por la delegada 43 en idénticos términos a los expresados en su traslado al interior de este trámite.

En esos términos, también solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de abril de 2023, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 5 Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.

Argumentó que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio atendió las postulaciones procesales elevadas por la accionante, en tanto, “… no tenía una obligación más allá de lo que hizo, informando el paradero actual del legajo (…) remitiendo a quien la Fiscalía estima que es el competente para resolver y la sociedad accionante recibió noticia de ello”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien asegura que sus pedimentos no han sido resueltos de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 6 incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. Análisis del caso 1.

La apoderada judicial de DEBANCOFI S.A. acude a la acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, ante la omisión de respuesta frente a la solicitud elevada el pasado 10 de marzo, con la cual pretendía ser reconocida como afectada al interior del proceso con radicación 110016317063202300007, así como obtener copia integral de la actuación. 2.

Es de precisar que, en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 7 el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 3.

En este caso, la Corporación de primera instancia vinculó a la fiscalía accionada, a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales- SAE. Sin embargo, omitió vincular al contradictorio al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio, con la finalidad de determinar a qué despacho correspondió el adelantamiento de la fase de juicio del proceso que interesa, y así también proceder con su integración al contradictorio, pues, conforme quedó acreditado, tanto la actuación como la petición que origina la queja constitucional fueron remitidas a dichas dependencias judiciales en el mes de abril de la presente anualidad, situación que los determina como últimos destinatarios. 4.

En ese contexto argumentativo, las dependencias judiciales dejadas de vincular podrían eventualmente llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, será resuelta una vez sea convocada debidamente al trámite constitucional. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta necesaria y que el Tribunal Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 8 a quo tenía la obligación de correrle traslados del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. 5.

Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Tutela de segunda instancia No. 130771 C.U.I. 11001222000020230009801 DEBANCOFI S.A. 9 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria