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ATP1396-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1396-2015 Radicación n° 78693 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por MARÍA MARGARITA ÁNGEL HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda, la ciudadana accionada advirtió que en diciembre del año anterior y enero del presente, su mesada pensional fue afectada con un descuento a favor de la Cooperativa Coopnacer, sin que ello haya sido autorizado judicialmente. Pese a haber efectuado varias solicitudes para que se corrigiera lo que en su concepto es un error, FOPEP sigue realizando dichas deducciones, por lo que depreca que se ordene la restitución de las sumas de dinero no pagadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de febrero de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado a las autoridades previamente reseñadas. Solamente contestó FOPEP, en los términos que aparecen señalados en el memorial obrante a folios 15 a 24 del expediente. El a quo negó el amparo. Descartó la violación del derecho de petición pues frente a la elevada por la actora, el fondo accionado le solicitó determinada información requerida para contestar de fondo, sin que ella la hubiera aportado.

Agregó que las pruebas recaudadas permitían inferir que los descuentos efectuados a su mesada pensional obedecían a un crédito de libranza con la Cooperativa Coopnacer y una obligación similar con la Caja Agraria; sin que la vía constitucional fuera el escenario de discusión pertinente para resolver controversias contractuales. Finalmente, indicó que la demandante no ha agotado ningún trámite previo ante dicha entidad, encaminado a la protección de su derecho al hábeas data.

La memorialista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En el presente asunto, en la demanda se expusieron varios reproches contra la Cooperativa Coopnacer, a la que, en síntesis, se acusó de actuar dolosamente y engañar a FOPEP, para lograr los descuentos de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante. Por lo tanto, la Sala justiprecia de vital importancia la vinculación de dicha sociedad, pues se señaló directamente como la causante de la presunta vulneración de garantías superiores denunciada.

Como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la solicitud, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre el particular. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. Adicionalmente, no está de más agregar que habría resultado conveniente la convocatoria de la Caja Agraria, pues el a quo advirtió que algunas deducciones se realizaban a favor de esta entidad; de donde surge un interés genuino por defender la legalidad de la obligación en la que se fundamentan.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7