Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230195900 Radicado n.o 133501 ATP1395-2023 (Aprobado acta n.°193) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, si no fuera porque se abstuvo de corregir la demanda, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. II.
HECHOS 1.- OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar los documentos allegados por el actor se advirtió que los hechos descritos en la demanda no eran claros, como tampoco la identificación de la acción u omisión que motivó la interposición de la tutela, los derechos que considera http://www.cortesuprema.gov.co/ Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195900 Radicado n.o 133501 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2 vulnerados u amenazados y/o providencias objeto de cuestionamiento, ni cuáles son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. 1.1.- En la demanda, se articulan de forma desordenada y deficiente, diferentes temáticas, afirmaciones y decisiones como: i) la sentencia con radicado 110016000253201300311 N.I. 1357, aparentemente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz; ii) el Secreto 1782 de 2013; iii) la Sentencia 057 del fallo de tutela con radicado 2019-00037-00; iv) la pérdida de capacidad laboral del 53.18%; entre otras. 2.- De la revisión de los anexos, se advirtió que obran los siguientes documentos: 2.1.- Una copia del Convenio Marco de Cooperación entre Atlantic International University -AIU y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC, en el cual no se menciona en ningún apartado a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. 2.2.- Un convenio de descuento educativo, suscrito entre la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA y AIU Colombia S.A.S., en el que, tampoco se evidencia relación con QUINTERO MESA. 2.3.- Certificado laboral del 23 de diciembre de 2012, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, que certifica que “el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195900 Radicado n.o 133501 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 3 (…) labora en la institución desde el 01 de Febrero de 2010, mediante contra (sic) contrato laboral a término fijo inferior a un año (…) desempeñándose como Docente de Tiempo Completo de la Facultad de Educación a Distancia y Virtual”. 2.4.- Auto Interlocutorio No. 1528 del 18 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en el cual se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la Institución Universitaria Antonio José Camacho. 2.5.- Aparentemente copia de una decisión judicial o de la intervención realizada por el actor al interior de un proceso laboral, en el que se cuestiona la posibilidad de que QUINTERO MESA goce de estabilidad laboral reforzada.
No obstante, de este no es posible definir, la entidad que la profirió o la determinación final a la que se llegó, en tanto no existe congruencia entre los distintos apartados. 3.- Por lo anterior, es decir, la ausencia de un escrito de tutela que permitiera definir de forma clara los cuestionamientos del actor y la disparidad en los documentos aportados, en auto del 29 de septiembre de esta anualidad, se requirió a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que dentro del término de 3 días explicara de manera clara y sucinta: i) en qué consisten los hechos de la demanda; ii) cuál es la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; iii) cuáles son los derechos que considera vulnerados u amenazados y/o providencias objeto de Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195900 Radicado n.o 133501 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 cuestionamiento (de ser posible que aporte copia de la decisión); y finalmente iv) cuáles son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. 4.- Esa decisión fue notificada el 2 de octubre, a los correos electrónicos ofdoquintero@gmail.com, doctoroscarfercho@gmail.com, quinteromesaoscarfernando06@gmail.com y posdoctoroscarfernando1@gmail.com, además, se le marcó al teléfono aportado en el escrito de tutela, que estaba apagado.
Así, en constancia del 6 de octubre siguiente, la secretaría de la Sala informó que no se allegó memorial del accionante, lo cual tampoco ha ocurrido hasta la presente fecha. III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 5.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 6.- En el presente caso, ante la ausencia de un escrito claro contentivo de una exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, las autoridades mailto:ofdoquintero@gmail.com mailto:doctoroscarfercho@gmail.com mailto:quinteromesaoscarfernando06@gmail.com mailto:posdoctoroscarfernando1@gmail.com Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195900 Radicado n.o 133501 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 demandadas y las pretensiones, así como la discrepancia entre los documentos allegados, se requirió a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías.
Además de desconocerse los sucesos que motivaron el amparo, tampoco existía certeza sobre la competencia de la Sala para atender el amparo. 7.- No obstante, el interesado no aportó respuesta al requerimiento efectuado el 29 de septiembre de esta anualidad, es decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel, por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de esta y sus anexos a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 8.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, además, aquel no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerido con ese propósito.
En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 9.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195900 Radicado n.o 133501 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719- 2019 del 9 mayo 2019.
Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la acción de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230195900 Radicado n.o 133501 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 7 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN IV.
RESUELVE