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ATP1395-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1395-2015 Radicación n° 78653 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que concedió el amparo deprecado por la apoderada de la sociedad DBA INVERSIONES AMÉRICA S.A. SUCURSAL COLOMBIA; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la libelista la Sociedad en mención el 25 de noviembre de 2014 formuló derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico y si bien recibió respuesta el 16 de diciembre siguiente la misma no resolvió de fondo la pretensión elevada en el segundo punto “…informar y certificar en caso de ser cierta, si esta entidad DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ATLÁNTICO ha expedido alguna solicitud individual o colectiva de protección de Bienes Abandonados en los predios denominados: TAMARINDO, específicamente GRANJA CATALINA”; en consecuencia, solicitó la protección constitucional de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a la entidad accionada.

Rendida la respectiva contestación, el a quo concedió el amparo del derecho de petición. Por tanto, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo la Defensoría accionada resolviera de fondo e indistintamente de su sentido la solicitud del 25 de noviembre de 2014. Con sustento en jurisprudencia sobre tal garantía fundamental y tras observar de los medios probatorios que no se había satisfecho plenamente la solicitud propuesta por la actora, emitió la aludida orden.

El Defensor del Pueblo Regional Atlántico impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 85 y siguientes de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.

Corte Constitucional, Auto. No. 304 A del 7 de noviembre de 2006 En el asunto examinado, la acción de tutela se dirigió contra la Defensoría Regional del Atlántico con el fin de obtener la protección constitucional del derecho de petición que se estima vulnerado respecto de la sociedad DBA INVERSIONES AMÉRICA S.A. SUCURSAL COLOMBIA. La Defensoría del Pueblo es una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, y dentro de él contempla las Defensorías Regionales, las cuales tienen dentro de su circunscripción territorial (Ley 24 de 1992) funciones que para efectos del presente asunto, deben ser asumidas por la respectiva autoridad departamental, como en efecto así sucedió en el presente trámite.

En esa medida, ninguna duda surge en cuanto a que tratándose de una Defensoría Regional, autoridad pública del orden departamental, el juez competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el de Circuito y no el Tribunal. Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 cuando prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (resalto y subrayo).

En ese contexto, la falta de competencia del Tribunal de primer grado para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales referidos, para lo de su cargo.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela” (Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401). Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Por las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 1 PAGE 8