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ATP1394-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1394-2023 Colisión de competencia en tutela No. 132675 Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá y 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por JHONNY CAMACHO GALLEGO contra la Secretaría de Movilidad de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. CUI 11001020400020230168900 Colisión de competencia en tutela No. 132675 JHONNY CAMACHO GALLEGO 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JHONNY CAMACHO GALLEGO promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Tuluá, al no emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de prescripción de cobro del comparendo No. 106634, elevada el 15 de julio de la presente anualidad. 2.

La actuación, inicialmente, correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá que, por auto del 10 de agosto de 2023, rehusó su competencia, al considerar que los Juzgados Municipales de Pereira son los llamados a conocer del asunto por radicar allí el domicilio del gestor del amparo, por tanto, remitió las diligencias a los referidos despachos (reparto), en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por medio de proveído del 11 de agosto de 2023, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó que es el Juez Municipal con función de control de garantías de Tuluá quien debe continuar con el trámite de amparo, por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021- ambos son, en principio, competentes para adelantar el trámite de la acción de amparo, no obstante, el titular del derecho eligió al juez con CUI 11001020400020230168900 Colisión de competencia en tutela No. 132675 JHONNY CAMACHO GALLEGO 3 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza.

Además, porque el domicilio del accionante no es la ciudad de Pereira (Risaralda), como equívocamente aseguró por el estrado remisor, sino en Palmira (Valle del Cauca). Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá y 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

Análisis del caso concreto 1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el CUI 11001020400020230168900 Colisión de competencia en tutela No. 132675 JHONNY CAMACHO GALLEGO 4 precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos. 2.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 4. En el presente caso, el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela recae en los juzgados penales de Pereira, por cuanto allí está fijado el domicilio del gestor del amparo.

CUI 11001020400020230168900 Colisión de competencia en tutela No. 132675 JHONNY CAMACHO GALLEGO 5 Por su parte, el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira estima que la competencia recae en su homólogo de Tuluá, porque es en dicha ciudad donde ocurre la vulneración de derechos fundamentales y, en todo caso, fue la elección del promotor. 5.

De la información aportada a la actuación se establece que el domicilio principal de la entidad demandada -Secretaría de Movilidad- se encuentra en Tuluá, lugar en el que se habría generado la lesión de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, además, fue en esta misma ciudad donde se radicó inicialmente la acción de tutela contra en su contra.

Se advierte también que el domicilio del accionante es en Palmira (Valle del Cauca)1, lugar donde la vulneración estaría produciendo sus efectos. En torno a la discusión suscitada frente al domicilio del accionante, de lo actuado se precisa que Pereira (Risaralda) es el domicilio contractual de Independientes Judiciales, sus apoderados judiciales, lo que descarta la competencia de los Jueces Municipales con jurisdicción en dicha ciudad para tramitar el asunto, pues, conforme se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, “el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular 1 Ver 05ConstaciaRecibida, Expediente Remitido.

CUI 11001020400020230168900 Colisión de competencia en tutela No. 132675 JHONNY CAMACHO GALLEGO 6 de la acción”2. 6. Lo expuesto significa que la competencia para tramitar el asunto recae en los Juzgados Municipales de Palmira y Tuluá, no obstante, sólo este último se encuentra involucrado en el conflicto a dirimir, además de ser el elegido por el demandante para conseguir la protección constitucional invocada.

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 11 Penal Municipal de Pereira y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por JHONNY CAMACHO GALLEGO, contra la Secretaría de Movilidad de Tuluá, corresponde al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tuluá, de conformidad con las 2 CC A096 y A098, ambos de 2021, entre otros. CUI 11001020400020230168900 Colisión de competencia en tutela No. 132675 JHONNY CAMACHO GALLEGO 7 consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 11 Penal Municipal de Pereira, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CUI 11001020400020230168900 Colisión de competencia en tutela No. 132675 JHONNY CAMACHO GALLEGO 8 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria